bannes ob genero
 
 
1. Derecho a la no discriminación
2. Derecho a la tutela judicial efectiva
3. Derecho a la No Discriminación en la familia

  Normas aparentemente neutras -Igualdad y no discriminación - Violencia de género como discriminación - Obligaciones del Estado - Acceso a justicia y debida diligencia -Igualdad de derechos y responsabilidades como progenitores.

Caso A.M.A.

Sumario: “A., M. A.  C/  C., M.G. y C., M. M.  S/  ALIMENTOS”, Expte. Nº …2021, Juzgado de Familia N° 1, Secretaría Única. Circunscripción Comodoro Rivadavia.

Advirtiendo la existencia de dos personas en situación de vulnerabilidad (niño con problemas de salud y madre en razón del género), aplicando la perspectiva de género y vulnerabilidad y con fundamento en el plexo normativo convencional, Doctrina y jurisprudencia que cita; la magistrada condena al pago de asistencia alimentaria al progenitor y abuelo paterno. Así sostiene “(…) la especial situación de desigualdad del niño en razón de su salud y la consecuente sobrecarga de la progenitora y su familia materna conlleva al juzgador al deber de interpretar el ordenamiento de modo tal que dicha solidaridad recaiga en la familia de modo integral y no solo sobre la familia materna como corolario de una interpretación estereotipada de la asignación de roles de cuidado a la mujer.”

 Sintesis A., M. A.  C/  C., M.G. y C., M. M.  S/  ALIMENTOS”, Expte. Nº …2021, Juzgado de Familia N° 1, Secretaría Única. Circunscripción Comodoro Rivadavia.

 En el marco de un proceso de alimentos en el que se demanda al progenitor y  abuelo paterno de un niño con discapacidad que se encuentra al cuidado exclusivo de su madre, con la única colaboración de la familia de esta, la magistrada interviniente resuelve imponer una cuota alimentaria complementaria a la del progenitor, obligando al abuelo paterno al pago mensual de la misma.

“Teniendo en cuenta las particularidades del caso que nos convoca, resulta de aplicación los términos del art. 668 del CCCN, por cuanto el reclamo incoado en autos se dirige no solo contra el obligado principal, sino también contra su ascendiente.

                   También se ha acreditado que la progenitora es quien ha asumido los cuidados diarios de AXXX desde su nacimiento, asumiendo los gastos comunes a la vida diaria y relacionados a su salud, actividad que constituye un aporte económico conforme lo prevé el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, elemento que debe ser tenido en cuenta al momento de determinar el monto de la cuota alimentaria y esta valoración….

…La cuestión traída a conocimiento no puede perder de vista la necesaria perspectiva de género con la que los magistrados estamos llamados a juzgar y ponderar la posición de desventaja en la que se encuentra la Sra. xxx, debiendo cargar en soledad con el cuidado del hijo de ambos (en este sentido, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea, 21/02/2017, P. M. C. c/ B. M. S. s/ daños y perjuicios,, Cita: MJ-JU-M-103200-AR | MJJ103200 | MJJ103200)….

…Por lo que de acuerdo con la perspectiva de género descripta impuesta a los Estados, entendido en sus tres poderes, y de raigambre convencional; la situación de desequilibrio, desventaja y desproporción en la que se encuentra la actora habiéndose tenido que hacer cargo exclusivamente del niño, es especialmente considerada. Es que no puede omitirse la intensidad de las responsabilidades que recaen sobre la progenitora quien ha tenido que procurar el cuidado afectivo y material del niño de modo principal lo que implica -de suyo- el menoscabo de otros derechos de los que resulta titular como el derecho al esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural, entre otros que difícilmente pueda realizar quien debe asumir en soledad el cuidado de un hijo o hija (conf. arts. 5,, 8, 13 y ccds. CEDAW, arts. 1 y 2 CADH). Máxime atendiendo a la discapacidad del niño que demanda una mayor atención y cuidado conforme se desprende de la prueba colectada en la causa….

Ahora bien, en relación al codemandado, Sr. M. M. C. (abuelo paterno) debe adelantarse que la presente no implica desentenderse de la postura de la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos. Sino efectuar un análisis concreto del interés superior del niño y desde un enfoque de derechos humanos que contemple la efectiva incidencia de lo resuelto en la vida de las personas. Como ha señalado la Corte IDH es preciso que se analice el impacto directo que una resolución tendrá en la vida de la persona (conf. Furlan vs. Argentina). Ello implica que una norma o práctica puede resultar en términos genéricos razonable pero tornarse irrazonable (en palabras de Bidart Campos, lo irrazonable es sinónimo de inconstitucional a lo que deberíamos adunar inconvencional)  en el caso específico a la luz de las particularidades de la situación y/o condición en que se encuentra la persona.

                Adicionalmente, es preciso en este caso utilizar la perspectiva de vulnerabilidad.

                Esto es que ante la detección de un sujeto vulnerable, por caso en razón de su edad y de su discapacidad e incidentalmente la progenitora en razón de su género; recae sobre el Estado –en este supuesto, sobre el juzgador- el deber de tutela reforzada. Ello importa la necesidad de adoptar acciones positivas que propendan a la efectividad de los derechos.

                Desde este enfoque es preciso verificar que efectos tendría una aplicación lisa y llana de la subsidiariedad de la obligación alimentaria en el caso concreto respecto del abuelo paterno.

                En autos se ha acreditado que es la progenitora quien asume los cuidados del niño en soledad. Con un progenitor esencialmente ausente de los cuidados de su hijo. Ello implica una clara desigualdad en la asunción del cuidado del niño que debió ser compartido y en la responsabilidad de la progenitora que debe disponer de su tiempo casi exclusivamente a tal fin. Ello, claro está, limita y cercena el derecho de la mujer a vivir una vida digna, integralmente considerada que le permita capacitarse, esparcirse y superarse. Por el contrario, las necesidades del niño demandan de esta progenitora una dedicación aun mayor, disponiendo de su tiempo para lograr que el niño pueda gozar de su derecho a la salud…

De poco o nada serviría esbozar que los vulnerables merecen, en palabras de la Corte IDH “una especial atención” (Declaración 01/2020 Corte IDH) si luego se aplica a rajatabla una regla que no considere su situación concreta.

                Ningún sentido tendría destacar la condición de niño con discapacidad como vulnerable si luego se aplicara la norma sin ponderación alguna de la necesidad de deber de tutela reforzada.

                Es que la detección de la persona con condición o en situación de vulnerabilidad impone la realización de un escrutinio estricto, esto es, que las acciones desplegadas por el Estado [y de la familia y la sociedad, conf. arts. 17 y 19 de la CADH] deberán ser lo suficientemente idóneas y razonables para proteger la efectividad del derecho…

                               En primer término, a priori se detectan en el caso dos sujetos en condición de vulnerabilidad (un niño de corta edad con problemas de salud) y su progenitora en razón del género.

En relación a esta ultima la categoría es preciso analizar de que manera el género ha sido un factor que la ha colocado en posición de desventaja.

…En este punto debe resaltarse la dificultad que implica para una mujer insertarse en el mercado laboral cuando recaen exclusivamente a su cargo los cuidados del hijo. Ello la coloca en desventaja respecto del progenitor que cuenta con el tiempo para dedicarlo a su crecimiento profesional y personal.

                Por lo que la visión estereotipada en la asignación de roles debe ser considerada a los fines que el presente resolutorio sea útil para lograr equilibrar la situación de desventaja en que se encuentra la mamá.”

                La intensidad de la/s vulnerabilidad/es respecto de la situación concreta de esta mamá debe considerar también los mayores esfuerzos puestos en cabeza de su familia materna frente a la omisión y desentendimiento de la familia paterna.

                La solidaridad familiar no puede ser un concepto unilateral que recaiga principalmente en cabeza de los abuelos maternos como corolario de una visión estereotipada de la asignación de roles de cuidado de los hijos. Nos vemos en la necesidad de juzgar con perspectiva de género y ponderar la solidaridad familiar en términos integrales, debiendo recaer en todos los familiares de modo equitativo. Máxime, atendiendo que se trata de un niño con discapacidad que demanda una atención especial con asistencia a múltiples terapias.

                En este aspecto, se destaca que la progenitora y el niño viven en un terreno que les ha facilitado la familia materna y es la abuela materna quien colabora con asistir a las terapias o cuidados mientras la señora logra realizar algún trabajo informal. Asimismo, son los abuelos maternos quienes le facilitan movilidad para asistir a las terapias de su hijo en las que debe esperar hasta que finalice las sesiones.

                Bajo esta óptica es preciso formular una evaluación de impacto de las alternativas (conf. Corte IDH Furlan vs. Argentina) y en dicha búsqueda elegir la opción menos lesiva y a su vez más efectiva para tutelar el interés superior del niño."

 

 
Fallo A.M.A.