bannes ob genero
 
 
1. Derecho a la no discriminación
2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a la tutela judicial efectiva

Acceso a justicia y debida diligencia -Prueba -Violencia económica y patrimonial - Igualdad y no discriminación - Violencia de género como discriminación

Caso L.N.M

Sumario: “L., N. M.  C/ D. L. F., Carlos A. S/ ALIMENTOS. Juzgado de Familia Nro. 2. Secretaria única

La Jueza interviniente tuvo especial consideración en las tareas de cuidado que desarrollaba la madre de las personas menores cuya asistencia alimentaria se reclamara. “Que de la prueba colectada(…) la actora es quien asume prioritariamente el cuidado de sus hijos, quienes mantienen un régimen de comunicación de cuatro horas, tres veces por semana con fines de semana alternados con el padre, recayendo en manos de la Sra. L. el trajín diario de los cuidados personales de los niños. Ello por cuanto, el contacto esporádico con el progenitor no puede equipararse a hacerse cargo del cuidado que le corresponde como corolario de su responsabilidad parental. Asimismo, debe resaltarse que la actora no cuenta con la ayuda de familiares ni red extensa que coadyuve en el cuidado de los hijos, por lo que destaca indispensable ante los horarios laborales de ambos progenitores el sostenimiento de una niñera que colabore con la Sra. L.. “

SINTESIS

La actora demando en representación de sus hijos menores de edad, asistencia alimentaria peticionando el 40% de la totalidad de los ingresos del progenitor, quien se desempeña en un cargo jerárquico dentro de una operadora petrolera; mientras ella es trabajadora estatal de baja categoría, y afronta la totalidad de las tareas de cuidado de los niños, situación que ha sido probada y acompañada por la Asesora de Familia quien “destacó la mayor disposición de la madre para el cuidado de la niña y el niño. Señalo la inferioridad de condiciones en que se encuentra la misma para desempeñar su labor profesional siendo ella quien pide permiso en su trabajo para poder ocuparse de llevar a los niños diariamente(…)”  Con especial interés en los compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de género y teniendo en miras el interés superior del niño, condeno al demandado a abonar una suma mensual equivalente al 35% de haberes y remuneraciones que por todo concepto perciba por su trabajo, asignaciones familiares, escolaridad y obra social, suma que no podrá ser inferior a pesos ochenta mil ($80.000).

“Como ha expresado hace tiempo MEDINA es preciso juzgar con perspectiva de género porque “los magistrados no pueden ignorar la existencia de patrones socio culturales”. Por caso, el erróneo y vetusto concepto de que los niños son cuidados por las madres. Y retomando ahora si las palabras de MEDINA, en lo que nos interesa destacar “Porque si no se incorpora la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales, seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real de las mujeres, ya que no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarla se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismo procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión del género y su problemática que es en definitiva lo que da origen al conflicto” (Juzgar con perspectiva de género. ¿Por qué juzgar con perspectiva de género? y ¿cómo juzgar con perspectiva de género? • Medina, Graciela • SJA 09/03/2016 , 1  • JA 2016-I  • AR/DOC/4155/2016).

En este sentido, como nos recuerda la excelsa jurista KEMELMAJER DE CARLUCCI, la CorteIDH ha puesto de resalto el deber de los Estados -y por ende de la judicatura- de erradicar los estereotipos de género (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ESTÁNDARES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE DERECHOS DE LAS MUJERES, Publicado en: RDF 90 , 19 , Cita: TR LALEY AR/DOC/1694/2019). El Tribunal Interamericano ha expresado. “Los estereotipos de género se refieren a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, cuya creación y uso es particularmente grave cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales. La Corte ha identificado, reconocido, visibilizado y rechazado estereotipos de género que son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y respecto de los cuales los Estados deben tomar medidas para erradicarlos” (conf. Caso "Ramírez Escobar y otros v. Guatemala", 09/03/2018, pár. 294. Cit. En Op. Cit.)

“Por lo que de acuerdo con la perspectiva de género descripta impuesta a los Estados, entendido en sus tres poderes, y de raigambre convencional; la situación de desequilibrio, desventaja y desproporción en la que se encuentra la actora habiéndose tenido que hacer cargo exclusivamente de los niños de las partes, es especialmente considerada. Es que no puede omitirse la intensidad de las responsabilidades que recaen sobre la progenitora quien ha tenido que procurar el cuidado afectivo y material de los niños de modo principal lo que implica -de suyo- el menoscabo de otros derechos de los que resulta titular como el derecho al esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural, entre otros que difícilmente pueda realizar quien debe asumir en soledad el cuidado de un hijo e hija (conf. arts. 5,, 8, 13 y ccds. CEDAW, arts. 1 y 2 CADH)”

 
Fallo L.N.M.