bannes ob genero
 
 
Derecho a la Vida Sin Violencia
Derecho a la tutela judicial efectiva
Derecho a la No Discriminación
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Violencia física- violencia psicologica / acceso a justicia y debida diligencia - Medidas Cautelares - La victima en el proceso/ Obligaciones del Estado

 Caso:  “V.F.  R. P. E. S/ Dcia. Lesiones, Amenazas y Desobediencia a la Autoridad” Carpeta Judicial Nro. 7270 y su acumulada Nro.7353, Legajo Fiscal Nro. 21621-22522-21881 y 21872 - Tribunal Unipersonal - Circunscripción Judicial Rawson.

Con especial énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado, la magistrada condena al imputado a un año y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo por el delito desobediencia y amenazas. “El defensor de  P. insistió en que decir llámame, o hablemos o te amo no es violencia, y si lo es cuando uno de los integrantes de la relación no quiere.  P. no entendió el NO. Esas palabras en una relación sana no constituyen delito, en una relación violenta, hostigando, forzando al otro a hablar, forzando encuentros, dejando carteles, amenazando, escribiendo paredes, marcos de puertas, forzando encuentros, es hostigamiento, es delito conforme al contexto. El "contexto" que se ha considerado relevante, en el presente caso, (…) sólo sirve para que esta magistrada sitúe en un marco específico, la entidad e idoneidad que el hostigamiento y las amenazas proferidas a la damnificada habría tenido para amedrentarla, en el pleno goce y ejercicio de sus derechos.”

SINTESIS

El imputado en la causa, ex pareja de la víctima, -de profesión enfermera y en favor de la cual se habían dictado medidas de protección -prohibición de acercamiento- en el fuero de familia- incumple con las órdenes judiciales, a la vez que registraba condena anterior por homicidio. La Magistrada realiza un exahustivo  análisis de los hechos, contextualizando los mismos en el marco de la normativa nacional y provincial así como los Tratados Internacionales que rigen los derechos humanos de las Mujeres y Diversidades.

En los casos de desobediencia a las órdenes de restricción de contacto dispuestas por el órgano judicial en el marco de la Ley de Violencia Familiar (XV N° 12) la situación es distinta: no se trata de meros incumplimientos de mandatos dispuestos para regular aspectos de la vida privada, dado que la violencia intrafamiliar expone una problemática que reviste trascendencia social y de orden público.

Esa trascendencia es la que hace que se vea afectado el bien jurídico protegido por la norma penal en cuestión, cuando se incumplen estas órdenes de restricción, ya que dicha conducta incumplidora implica un menoscabo de la función judicial en su compromiso institucional por minimizar y erradicar la violencia de los ámbitos familiares.

Tan así es que nuestro Superior Tribunal de Justicia, en su condición de principal responsable y garante de esta función estatal, dispuso una serie de medidas necesarias y convenientes para asegurar que el servicio de justicia, en el aspecto abordado por la ley de violencia familiar se preste de manera regular y eficiente.

En síntesis, la desobediencia a las órdenes de restricción dictadas por los órganos judiciales en casos de violencia familiar y bajo dicha normativa específica, claramente encuadran dentro de la figura penal bajo análisis (art. 239, CP). Nos encontramos frente a un destinatario determinado a quien la autoridad pública competente le notifico una prohibición y su incumplimiento lesiona el bien jurídico protegido; esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia, como parte del Estado, para erradicar y sancionar los hechos de violencia intrafamiliar. Máxime cuando estas órdenes son impartidas con el fin de hacer cesar conductas que denuncian violencia y para prevenir o evitar que las mismas se reiteren poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad psicofísica de la víctima, en definitiva, para que una mujer no muera y pase a ser un número estadístico.

Resta despejar si le asiste razón al defensor sobre que existen “sanciones especiales” que amenazan el incumplimiento de estas órdenes de restricción desplazando en consecuencia el tipo penal de la desobediencia a la autoridad, y que lo hagan sin dejar de tutelar el compromiso institucional asumido por la administración de justicia frente a estos hechos de violencia. Adelanto una respuesta negativa.

Doy razones:

El Dr. M. argumenta que la figura delictiva de la desobediencia a la autoridad no puede aplicarse a estos casos de violencia familiar porque la misma ley que rige en la materia (art. 12, Ley XV N° 12) faculta al juez para imponerle al agresor que incumple con las obligaciones dadas, o cuando se reiteran hechos de violencia familiar, consistentes en: instrucciones especiales y/o sanciones económicas y/o trabajo comunitario, la asistencia a cursos educativos, el cumplimiento de tratamientos terapéuticos, o la prohibición de concurrencia a determinados lugares, o la privación de la libertad por un término que no podrá exceder los 5 días.

Estas instrucciones previstas en la ley XV N° 12 tienen una finalidad específica y es forzar el cumplimiento de la obligación primigenia (Véase el titulo del art. 12 “Del incumplimiento de las medidas”, en referencia al art. 9 “De las medidas cautelares”) por lo que no pueden ser extrapoladas con ese carácter al ámbito que nos ocupa, toda vez que si el objeto de la ley de violencia de familia hubiera sido el que sean aplicadas como   sanciones, es decir, como pena ante las desobediencias, debería haber previsto en su normativa un procedimiento previo a su aplicación a fin de respetar y dar cumplimiento a la garantía constitucional del art. 18, en cuanto que nadie puede ser penado sin juicio previo.

Sólo imaginar que esta situación se produzca, que haya personas privadas de su libertad, cumpliendo arresto, sin haber designado siquiera abogado defensor y sin juicio previo, levantaría en armas a la mismísima Defensa Pública en su conjunto, y con toda razón.

Por consiguiente, esta enunciación que formuló el legislador a la Ley Provincial, tiene como propósito dotar a la autoridad judicial actuante en casos de violencia familiar de herramientas que le permitan, sólo para el caso que lo considere necesario, aplicar alguna o algunas de estas medidas, mas no como sanción sustitutiva de la prevista en el Código Penal para el delito de desobediencia a la autoridad sino como medida preventiva de nuevos hechos de violencia y como medida educativa a fin de hacerlos cesar.

Repárese que, en tal sentido, la ley de violencia familiar establece que el juez podrá imponer estas medidas, con lo cual concibe su aplicación como una facultad discrecional del órgano judicial pero no como un mandato, perdiendo el carácter sancionador que el defensor pretende asignarle y, por lo tanto, no desplazan la figura del delito de desobediencia a la autoridad en tanto resulta sancionadora de un incumplimiento que entorpece la función judicial.

Entiendo asimismo que la orden en cuestión se originó a raíz de un hecho de violencia familiar que afectó a la denunciante, por lo que resulta de aplicación lo establecido en la Ley nro. 26.485 de Protección Integral de la Mujer y que si bien el art.32 de la ley 26.485 también prevé sanciones genéricas, extra-penales, ante el eventual incumplimiento de las medidas ordenadas por el juez civil, esa circunstancia no permite concluir que el legislador haya pretendido reemplazar la aplicación de la figura penal de desobediencia para quien no acatare la orden dispuesta.

Para el caso en análisis la Dra. Apaza ordenó claramente y por resolución fundada a  L. J. P. que debía abstenerse de acercarse a la denunciante, de amenazarla, dañarla y hostigarla, y ello no tuvo como fin regular simples aspectos de la vida privada de  P. y  R., pues la violencia intrafamiliar expone una problemática que reviste trascendencia social y, es justamente esto, lo que hace que se vea afectado el bien jurídico protegido por la norma penal, cuando se incumplen órdenes de restricción.

“… Por último debo expresar que coincido plenamente con el defensor en que la víctima en autos, la Sra.  R. no recibió la protección suficiente, aunque él manifiesta que si no la recibió es porque se evaluó que no la necesitaba. No recibió la protección suficiente efectuada con la debida diligencia que estamos los operadores judiciales y policiales obligados a brindar, y en ese sentido, de un análisis rápido del Expte. 51/20 puedo afirmar que no se utilizaron ninguno de los medios principales y específicos dispuestos en la Ley para que el incumplimiento de  P., (constatado por primera vez en mayo del 2020 con su detención in  fraganti delito dentro del patio de la casa de la víctima), cesara. Y luego a ello, se le agregaron tres denuncias de incumplimiento más sin actuaciones judiciales relevantes.”

“…Comenzaré adelantando aquí que considero aplicable la legislación nacional e internacional en materia de violencia de género entendiendo que en ese contexto los hechos han quedado acreditados. Valoro para ello completamente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW), la ley 22.179, la Convención interamericana para prevenir y sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres (Belén do Para) incorporada mediante la ley 24.362, la ley de Protección Integral de la Mujer, la 26.486 y también las leyes provinciales N° XV N° 12, XV N° 23, XV N° 26.

El caso que nos convoca en esta circunstancia, corresponde encuadrarlo en un marco de violencia de género dentro de la violencia doméstica, que es una de las violaciones de derechos humanos de las mujeres que más se ha visibilizado en los últimos años, como tal y como problema social, contemplando que no todas las personas ni todos los casos de violencia doméstica son iguales, no todas las víctimas sufren los mismos efectos con la misma intensidad.

Nos relató la víctima, la situación vivida en los cinco meses de noviazgo, más los que vinieron después y que extendieron la violencia y el hostigamiento hasta puntos no aceptables. Comparto la ponderación del MPF hacia el precedente “Ibarra Mónica Esther, S/ Dcia. Abuso sexual”, Expte 22215 folio 24, letra I del año 2011, en el cual del voto del Dr. Pfleger, extraemos las bases de la valoración sobre la mayor o menor credibilidad que se le debe dar a un testimonio.

Cuando el relato del testigo carece de alteraciones, no es contradictorio en sí mismo, es nítido, persistente, cuando exterioriza acerca de las percepciones ostensibles en un contexto temporal espacial, hay coherencia interna, dice el Dr. Pfleger.

En este caso el relato de la Sra. P. R. así surgió, y debo decir aquí que el relato no es contradictorio, lo contradictorio fueron las acciones de la víctima en sus acercamientos y alejamientos y ello forma parte de su vida privada, la cual bajo ningún punto voy a juzgar. Ello no hace mella en la nitidez y persistencia del relato sobre hechos que configuran delitos…”

Claramente la relación siguió por períodos, luego de la prohibición de acercamiento, la misma victima lo dijo.  

“Y dió sus razones y las valoro. Sin perjuicio que las mismas puedan ofuscar a la defensa, al punto de considerarla instigadora, cierto es que la problemática principal y que expone sobremanera a la mujer en una relación de estas características, son los distintos ciclos por los que pasa la violencia signados de acercamientos y alejamientos. Abrir la puerta de su casa la ponía cada vez en más peligro, y más lejos de la protección que ella misma había solicitado de la justicia…”

Especial estado de vulnerabilidad de la víctima:

“…Mención destacada merece el relato de la víctima que contó que como él le había extraído unas historias clínicas, y ella era responsable de ellas y de los datos personales que contenían, para lograr que él se las devuelva y no perder su trabajo accedió a acercarse, a hacerle creer que estaban juntos, a tener sexo, dijo entre lágrimas.

Otra circunstancia que esta magistrada considera relevante y que poco fue advertido por las partes es la situación de vulnerabilidad que por su trabajo de enfermera la expuso en medio de una Pandemia. Relato que debió quedarse sola, que sus hijas se fueron a vivir con su padre, que no podían visitarla por su exposición a pacientes con Covid, que trabajaba incansablemente en guardias, llegaba a su casa de trabajar y estaba sola. Manifestó tener temor de prender la luz al llegar. Reiteradas veces expresó su cansancio, que no quería conflictos, que estaba agobiada.

La convicción judicial para resolver en uno u otro sentido no depende naturalmente de la cantidad de los elementos de prueba que se producen durante el juicio sino del valor y la fuerza probatoria que - fundada y racionalmente- se le asigne a la evidencia, incluso cuando ella principalmente se asiente en el relato de la víctima.

Nos encontramos en presencia de una variedad de hechos acontecidos en el marco de una conflictiva relación de pareja. Muchos de los policías que brindaron su testimonio dijeron haber ido al domicilio de la Sra.  R. en varias oportunidades. En estos casos la credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad en la incriminación que se desprenda del testimonio de la víctima será un factor determinante y decisivo para la reconstrucción histórica de lo ocurrido, en la medida en la cual se concluya que dicho relato no presenta fisuras. Lo contrario importaría que estos hechos, que tienen lugar puertas adentro o en ámbitos de relativa invisibilidad, queden impunes por la particular modalidad unilateral y convenientemente escogida por su autor.

El defensor de  P. insistió en que decir llámame, o hablemos o te amo no es violencia, y si lo es cuando uno de los integrantes de la relación no quiere.  P. no entendió el NO. Esas palabras en una relación sana no constituyen delito, en una relación violenta, hostigando, forzando al otro a hablar, forzando encuentros, dejando carteles, amenazando, escribiendo paredes, marcos de puertas, forzando encuentros, es hostigamiento, es delito conforme al contexto.

El "contexto" que se ha considerado relevante, en el presente caso, no modifica o agrave la conducta concreta que se le atribuyó al imputado, sólo sirve para que esta magistrada sitúe en un marco específico, la entidad e idoneidad que el hostigamiento y las amenazas proferidas a la damnificada habría tenido para amedrentarla, en el pleno goce y ejercicio de sus derechos.

“Los dichos amenazantes vertidos en un contexto de ofuscada discusión no son atípicos si se desarrollan en el marco de una situación de violencia doméstica. No se trata de dichos aislados emitidos en el marco de una pelea callejera, sino de amenazas vertidas en el marco de la llamada violencia doméstica, las que además de generar un temor claro en la víctima, fueron menguando la personalidad de la mujer víctima, constituyendo, entonces, su fin específico”.(Tribunal Oral en lo Criminal Nº 22 - Causa 3.952 - M., A. C. - 05/03/2013)

La violencia contra la mujer no está constituida por un hecho aislado que se resume en los elementos de la tipicidad, sino por una situación dinámica y más o menos perdurable, multiforme y no necesariamente típica, que debe ser aprehendida de modo más abarcativo, como un proceso.”

 

 CASO P.L.J.