bannes ob genero
 
 
2. Derecho a la vida sin violencia . Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. 
 
Violencia fisica - Violencia psicologica / Acceso a Justicia y Debida Diligencia - Prueba -   

Caso  C., J. M. 

SUMARIO: VF- C., J. M. s/ lesiones” - C., J.E. s/Desobediencia judicial”- Tribunal Unipersonal - ( Sentencia no firme)

El tribunal, con fundamento en normativa, doctrina y jurisprudencia Internacional, Nacional y local condenó a C., J.M a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento por los delitos enrostrados por el Ministerio Fiscal. En sus fundamentos expresó que se probó en el debate que el denominador común en todos los hechos por los que fue encontrado responsable el imputado fue la violencia de género. Y que si bien las figuras de desobediencia judicial y amenazas no fueron agravadas por el legislador cuando fueren cometieran en este marco, verificar este tipo de violencia permite un incremento al momento de graduar el injusto y la culpabilidad del causante, “…pues la comisión de estos delitos no tenían como única finalidad amedrentar a una víctima, ni desobedecer la orden de una juez, sino continuar hostigando psicológicamente a una mujer e infringir una manda que, precisamente, se había dispuesto con la finalidad de protegerla.”

SÍNTESIS: VF- C., J. M. s/ lesiones - C., J.E. s/Desobediencia judicial”

 

El Tribunal unipersonal condenó a C., J.M a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento por los delitos de Desobediencia Judicial (dos hechos), Lesiones agravadas por haber sido contra una persona con la que se mantuvo relación de pareja de carácter leve y mediando violencia de género y Desobediencia Judicial en concurso ideal con amenazas simples.

Para una acabada comprensión de los hechos sometidos a proceso el Magistrado  hizo una reseña del vínculo entre N. y E., de la que expresó no albergar dudas, a partir de los testimonios brindados por testigos y profesionales durante el debate,  que se desarrolló en un marco de violencia de género, destacando ésta como el ejercicio de violencia que refleja la asimetría existente en las relaciones de poder entre varones y mujeres, perpetuando la subordinación y desvalorización de lo femenino frente a lo masculino, con cita de  dos instrumentos internacionales de gran relevancia para la tutela de la violencia contra la mujer; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará). Así también apoyó sus fundamentos en la ley N° 26.485 (Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y señaló el concepto de “violencia de género” con cita de Arocena y Cesano, como una noción que a diferencia  de la idea de “odio de género” no repara en la cuestión biológica de la condición orgánica masculina o femenina de hombres y mujeres, sino en el aspecto cultural de la construcción de roles que derivan de las estructuras sociales de naturaleza patriarcal, en las que un aprendizaje cultural de signo machista ha consagrado desigualdades entre una “identidad masculina” y un subordinado conjunto de rasgos inherentes a “lo femenino”.

Destacó las intervenciones realizadas por las distintas profesionales. Resaltó que la profesional del ETI que   tomó intervención a requerimiento del Juzgado de Familia desde el año 2017 evaluó “una relación abusiva, que en un tiempo fue de violencia física, que conlleva a la emocional, y calificó de “devastadora” la violencia generada por vía digital”. Así también “el proceso de avasallamiento respecto a N., siendo visible la humillación, la afectación a su vida en general, donde parecía que a C. nada podía ponerle límite, explicando que eso hace que quien lo está padeciendo vea a su agresor como cada vez más grande, imparable”. Que la Sra. C. también fue asistida durante el año 2020 por la profesional psicóloga de la Secretaría de la Mujer, Género, Diversidad y Juventud de la Municipalidad de Comodoro Rivadavia, quien advirtió sintomatología de stress postraumático, recordando que a N. le costaba dormir, buscar trabajo, interactuar con hombres, pues revivía los episodios traumáticos. Durante su deposición, efectuó consideraciones que el Magistrado destacó: “…N. tiene un perfil muy diferente a lo que la sociedad espera de una mujer víctima de género... Se espera una mujer que no habla, sumisa, contenida… es como un estereotipo, porque no sucede mucho en la vida real… N. exigía que el Estado hiciera algo, que se cumpla con sus derechos… Sus pedidos de ayuda eran cuestionados, se cuestionaba la forma en que lo pedía…”, concluyendo en este caso que la violencia psicológica fue tan alta, al igual que el nivel de manipulación, no sólo con ella sino con su entorno, que la dejaron en un riesgo tal de que no solo C. podría hacerle algo, sino también un vecino o un desconocido, a partir del nivel de exposición al que N.

Remarcó también lo dicho por la profesional del Cuerpo Médico Forense, quien detalló que en las entrevistas que mantuvo con la víctima narró que en varias ocasiones N. decidió volver con C. para evitar que éste continuase hostigando a su familia, así como el miedo que le generaban los golpes cuando estaba embarazada, explicando además que el relato de la denunciante se sostuvo a lo largo de todas las entrevistas. Que por otra parte el informe pericial permitió tomar dimensión de la personalidad del imputado, el que describió que C. era una persona egocéntrica, centraba su vida en sus propios intereses y deseos, prescindiendo de los de los demás, destacando su carencia de empatía y su pensamiento absolutista, como así también que cuando hablaba de N. lo hacía en forma descalificativa, haciendo comentarios donde se terminaba de ver la falta de empatía y cosificación.

Por lo anteriormente valorado el Magistrado expresó que fue evidente la relación desigual de poder y el modo en que la conducta de C. afectó la vida de N.C., no solamente a través de las distintas agresiones físicas que se reseñaron, sino también al verificarse una clara afectación en el aspecto psicológico, en el plano sexual, en lo económico, y hasta en la propia libertad de la víctima para poder continuar con su vida.

El Magistrado analizó cada uno de los hechos de manera cronológica y abordó la significación jurídica asignados a los comportamientos endilgados a C. destacando que el denominador común en todos los hechos por los que fue encontrado responsable, fue la violencia de género. Así por el primero de los hechos expresó que quedó debidamente acreditado a partir de la incorporación por lectura al juicio del Expte. N° 892/18 caratulado “C., N.S. C/C., J. E./ VIOLENCIA FAMILIAR” del Juzgado de Familia N° 2 de esa Circunscripción Judicial,  una prohibición de acercamiento y acceso por parte del acusado hacia la víctima  por el plazo de sesenta días y que de las probanzas ventiladas durante el juicio se tuvo por acreditado que se detuvo al sr. C. a unos cincuenta metros del lugar al cual tenía prohibido acercarse, escasos minutos después que la víctima alertara por teléfono al personal policial  de lo que estaba ocurriendo. En su análisis destacó que si bien en las actuaciones del Exte. menciondo no se delimitó en metros el radio al que el acusado no podìa acercarse, no hubo dudas del alcance de la prohibición y “claramente la presencia de C. en el lugar era, una vez más para hostigar a la Sra. C., tal como lo hizo en ocasiones previas, muchas de ellas denunciadas y sin respuesta por parte de la policía o de la justicia”. Explicó que el Delito de Desobediencia previsto en el Art. 239 del CP protege el orden que debe imperar en la conducción del Estado y se materializa por un mandato cuya legitimidad no se discute, directamente dirigido a un particular y que de acuerdo al modo en que se produjo la detención del causante, se configuró el dolo en su conducta porque claramente llevó adelante un alzamiento voluntario y consciente a la orden dispuesta por la Magistrada.

Por el segundo hecho sin perjuicio de que tampoco existieron testigos directos del momento en que la Sra. C. sufriera la agresión, expresó el Magistrado que la prueba producida por el órgano acusador respaldó la versión aportada por la víctima.  Que de acuerdo a los testimonios analizados y los informe médicos que fueron incorporados al debate, se acreditó  que el accionar de C. provocó un menoscabo en la salud de N.C. a partir del resultado material constatado, principalmente, por la experta en medicina forense, que describió en detalle la totalidad de lesiones advertidas en la víctima. Que este hecho prevé un doble agravante: la relación de pareja y la violencia de género, conforme la referencia del Art. 92 al Art. 80 inc 1° y 11° del C.P. Y que estas agravantes que acompañan la figura básica, fueron debidamente acreditadas.

Puso de relieve que el tercer hecho guardó intrínseca relación con los anteriores, calificado como desobediencia judicial al que se le adunó el delito de amenazas simples.  En la especie, el Sr. C. le dijo a su ex pareja, además de una serie de improperios denigrantes, que la mataría y la cortaría en pedacitos, que le reventaría la cabeza, que la iba a enterrar en el campo para que nadie pudiera encontrarla, que le daría golpes en frente de todos; es decir, que exteriorizó una indudable amenaza con idoneidad y gravedad suficiente como para compeler a su víctima, configurando entonces el tipo penal seleccionado, recordando que el delito se perfecciona con la amenaza misma, siempre que sea idónea, pues se trata de un delito de pura actividad. Por su parte en el marco de la audiencia de control de detención y apertura de la investigación llevada adelante oportunamente, la Sra. Jueza Penal Mónica García, había dispuesto una medida de prohibición de acercamiento y contacto por parte de C. con relación a la víctima, con la imposición de una tobillera electrónica y la entrega del botón antipánico a ésta última, por lo cual al efectuar C. estos llamados, claramente decidió desobedecer la orden impartida por la magistrada, configurándose de esta manera la figura penal seleccionada por el órgano acusador, existiendo en la especie un concurso real, pues su conducta recayó en más de una sanción penal.

Finalmente, el último de los sucesos enrostrados al Sr. C. consistió en un acercamiento al domicilio donde residía la víctima, lo que provocó la activación del botón antipánico con el que contaba la Sra. C. por lo cual se configuró el delito de Desobediencia conforme la previsión del Art. 239. CP.

A los fines de graduar el quantum de la pena el Magistrado valoró la violencia de género en las conductas desplegadas, la multiplicidad de hechos, la extensión del daño causado, la naturaleza de las acciones y los medios utilizados para asediar y hostigar a la víctima. Explicitó que las figuras de desobediencia judicial y la de amenazas no fueron agravadas por el legislador cuando se cometen en un marco de violencia de género, tal como ocurrió en la especie, pero  afirmó que, “Haber verificado este tipo de violencia permite un incremento al momento de graduar el injusto y la culpabilidad del causante, pues la comisión de estos delitos no tuvieron como única finalidad amedrentar a una simple víctima, ni desobedecer la orden de una juez, sino continuar hostigando psicológicamente a una mujer e infringir una manda que, precisamente, se había dispuesto con la finalidad de protegerla”.

Por último, resaltó que los hechos ventilados en este debate ameritan una particular atención por parte del Estado. Que, en este caso “La justicia está haciendo la parte que le corresponde en este conflicto, pero esto no implica una solución absoluta”. Por ello encomendó a la Defensa, al Ministerio Público Fiscal y a la Justicia de Familia para que por medio de los profesionales pertinentes se aborde el tratamiento del imputado y la víctima con el fin de prepararse para afrontar sus vidas de relación de otra manera.

Finalmente consideró mantener la medida de coerción - la prisión preventiva de C.- hasta que la sentencia adquiera firmeza, fundado en la existencia del riesgo procesal de fuga a partir de lo resuelto en autos.

 

 
Caso C. J.M.