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2. Derecho a la vida sin violencia
4.Derecho a la Tutela Judicial Efectiva

Violencia física - Violencia psicológica / La víctima en el proceso

Caso - R.C. S.R.

SUMARIO:

"R.C. S.R. s/ daño” - S.J. “Homologación de Acuerdo”

La Magistrada citó como precedente lo ya resuelto en la CJ 12669,  en la que  manifestó que no compartía el instituto de la conciliación para clausurar el proceso como respuesta estatal, pero consideró adecuado en ese proceso una interpretación en línea con el principio pro homine, de ultimo ratio y el art. 7 inc. g) de la Convención de Belem Dó Pará, que prevé justamente la responsabilidad estatal o la obligación estatal de dar reparación a las víctimas, sin referirse a una respuesta punitiva sino a la búsqueda de  medidas alternativas, las que deben estar, dijo, dentro de los parámetros estipulados no solo en la Ley Nacional 26.485  de orden público, sino a las convenciones y tratados.

Analizada la presente solicitud y considerando el cumplimiento de las obligaciones asumidas, dictó el sobreseimiento total y definitivo del imputado en los términos de los artículos 48 y 285 inc. 8° del C.P.P.

SÍNTESIS: "R.C. S.R. s/ daño"   - S.J. “Homologación de Acuerdo”

 

La presente causa se inició con un control de detención y apertura de la investigación por el hecho imputado a R.C. S.R. y que fuera calificado por el Ministerio Fiscal como constitutivo de daño simple en calidad de autor (Art. 183 y 45 del CP.).

Antes de finalizar con el plazo de investigación previsto de seis meses, la Fiscalía solicitó se homologue el acuerdo arribado ante la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos, en el que el imputado R. C. ofreció la suma de cinco mil pesos a favor de la Sra. C.P. para la reparación integral del daño,  asistir a la charla taller de género organizada por la Secretaría de la Mujer, Género, Juventud y Diversidad para reflexionar y reconstruir sus aspectos personales y sociales, y  a  no ejercer sobre la denunciante o cualquier persona de su entorno, ningún tipo de acción violenta o intimidatoria, en su domicilio, lugar de trabajo o en la vía pública, la abstención de realizar cualquier tipo de acción en perjuicio de bienes muebles o inmuebles, sean estos de propiedad, posesión o uso de la denunciante o cualquier persona de su grupo familiar, todo lo que la sra. C.P. aceptó y se consignó en el acta.

En la audiencia llevada a cabo para la resolver la solicitud planteada la Magistrada, rememoró tres cuestiones que surgieron de los hechos descriptos, la calidad de ex pareja de R.C., la condición de ebriedad en la que acudió al domicilio y la intención de ver a sus hijos, cuya negativa habría motivado la reacción de provocar el daño en los bienes de la Sra. C.P. condiciones  estas que llevaron a considerar  las previsiones del art. 4 de la Ley 26.485, que fueron abordados, expresó,  de manera estratégica por parte del Ministerio Público Fiscal con medidas ejemplares que deben rescatarse como buena práctica y por ello propició se hagan conocer a través de la Oficina de la Mujer del Superior Tribunal de Justicia.

Para resolver en las presentes actuaciones la Magistrada citó como precedente lo ya resuelto  en la CJ 12669, en la que señaló cierta tensión normativa que podía resolverse por institutos no punitivos. Resaltó en aquella oportunidad la inadecuación del instituto de la conciliación para clausurar el proceso como respuesta estatal, pero consideró adecuado en ese proceso una interpretación en línea con el principio pro homine, de ultimo ratio y el art. 7 inc. g) de la Convención de Belem Dó Pará, que prevé justamente la responsabilidad estatal o la obligación estatal de dar reparación a las víctimas, sin referirse a una respuesta punitiva sino a la búsqueda de  medidas alternativas, las que deben estar, dijo, dentro de los parámetros estipulados no solo en la Ley Nacional 26.485  de orden público, sino a las convenciones y tratados.

En el transcurso de la audiencia señalada, la Fiscalía acreditó el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el imputado, por lo que la Magistrada entendió que correspondía hacer lugar a lo requerido en tanto la reparación prevista por el Art. 48 CPP no solo fue integral y suficiente en su monto, sino que en función a los delitos imputados a R.C. y sus circunstancias de hecho, no se advirtió  grave violencia ni intimidación sobre persona alguna,  la pena prevista – en su mínimo y su máximo – no superó los tres años de prisión y la cuestión de interés público tuvo adecuada resolución. Po ello explicitó y no restando obligaciones por cumplir, homologó el acuerdo celebrado ante la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos del Ministerio Público Fiscal y dictó el sobreseimiento total y definitivo de R.C. con los alcances previstos en los artículos 48 y 285 inc. 8° del C.P.P.

 

Sentencia R.C. S.R.