
Caso R., P. E. c/ L., N. G.
SUMARIO: CASO: “R., P. E. c/ L., N. G. s/ Compensación Económica” (Expte. N° 277 – Año 2020 CAT) – Cámara de Apelaciones Circunscripción Trelew – Sala A
Las Camaristas revocaron la sentencia de grado, que había rechazado la compensación económica demandada por la actora (arts. 441 y 442 CCyCN) con fundamento en la falta de prueba del desequilibrio económico. “(…) procede la compensación económica puesto que es evidente que el marido se benefició al haberse enfocado su esposa en los requerimientos de la familia. No abrigo duda alguna que esta circunstancia le permitió al cónyuge ahora demandado volcarse con una dedicación mayor y con el máximo de su energía a las exigencias de su trabajo. Resulta imprescindible considerar, como acertadamente señala Mazzinghi en el artículo antes citado, los roles asumidos durante el matrimonio. Estos roles colocan al marido en una situación más ventajosa luego de la ruptura matrimonial y, consecuentemente, se encuentra acreditado el desequilibrio requerido por la norma para la procedencia de la figura…” – Del voto de la Dra. Spoturno-
SINTESIS: CASO: “R., P. E. c/ L., N. G. s/ Compensación Económica” (Expte. N° 277 – Año 2020 CAT) – Cámara de Apelaciones Circunscripción Trelew – Sala A
Compensación Económica – Cómputo de Plazo para deducir el reclamo – Carga de la Prueba, análisis y valoración .
En el caso llegado a resolver por la Sala A de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Trelew, la actora peticiono la aplicación del instituto de compensación económica en los términos de los artículos 441 y 442 del CCyCN, la que fue denegada por la Magistrada de grado, quien entendió que R.,P.E. no había logrado acreditar el desequilibrio económico producto del matrimonio con L., N.G..
Las Juezas que integran la mencionada Sala, luego de analizar los términos en que se habían computado los plazos para la procedencia de la acción - también había sido motivo de agravio – realizan un exhaustivo análisis de las cuestiones sometidas a su consideración.
Se extractan a continuación algunos de los argumentos esgrimidos.
Del Voto de la Dra. Cordón Ferrando:
“(…) Específicamente el plazo para reclamar la compensación económica entre cónyuges se halla previsto en el último párrafo del art. 442 del CCyC, que establece que la acción caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
Aunque la norma no lo diga, nutrida doctrina y jurisprudencia se han encargado de precisar que el cómputo del plazo debe realizarse a partir de que la sentencia de divorcio adquiere firmeza, posición que comparto…”
“…---Del análisis del caso surge que la señora R., para pretender la compensación económica, sostuvo que al inicio del matrimonio y por pedido del padre de sus hijos dejó de trabajar para que él pueda estudiar y realizar su carrera bancaria. Adujo que durante toda la convivencia conyugal postergó sus estudios y su trabajo para dedicarse por completo a la crianza y cuidado de los niños, desempeñando tareas de ama de casa. Expresó que por dicho motivo hoy se encuentra fuera del mercado laboral y en desventaja por no estar preparada, sin posibilidad de solventar sus necesidades. A ello adicionó tener problemas de salud, esgrimiendo que sus padres (jubilados) se han endeudado para ayudarla.”
“… Es claro entonces que son realmente variadas las situaciones donde puede verse reflejado el desequilibrio como presupuesto de procedencia, pero este debe ser valorado en el caso concreto, pues es muy delgada la línea que permite diferenciar este desequilibrio económico, y a veces muy difícil de probarlo en el ámbito judicial…”
“ Reseñados los antecedentes, debo decir, en primer lugar, que la alegación de la actora es escueta y ciertamente no ha sido respaldada con suficiente prueba. Por su lado, el demandado, no instó la producción de la escasa prueba ofrecida por su parte (informes a los organismos de registro e informe médico). -------------------------Ahora bien, a pesar de la deficiencia probatoria indicada, no puede soslayarse en el análisis la necesaria consideración de las constancias judiciales que surgen de los expedientes conexos -de divorcio; de alimentos; de liquidación de la sociedad conyugal; de homologación de acuerdo de cuidado personal y régimen de comunicación-, todos ellos agregados por cuerda y que tengo a la vista. ---------------------------------------------------------------------------------
---A la vez, cabe recordar, que en esta materia rige el principio de la “carga de la prueba dinámica”, conforme lo estipula el art. 710 del CCyC, en virtud del cual recae en quien se encuentre en mejores condiciones de probar, motivo por el cual la falta de prueba no juega necesariamente, como se entendió en la sentencia apelada, en contra de la petición de la actora. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Todo lo expuesto conlleva, sin duda, a un esfuerzo adicional en la tarea juzgadora, requiriéndose un análisis más meduloso y delicado de las circunstancias concretas del caso, y seguirse, para resolver esta temática, una visión amplia, un criterio realista y juzgar con perspectiva o, mejor dicho, sensibilidad de género, en tanto mandato constitucional/convencional (Art. 75 inc. 22 CN; CEDAW y Ley 26.485)…“
“…es evidente que los roles asumidos durante la vida matrimonial que sustentan el pedido de compensación económica por parte de la mujer constituyen una circunstancia fáctica objetiva que quedó reconocida y probada. Aclaro que resulta irrelevante para resolver aquí si la actora se dedicó a las tareas del hogar a raíz de un pedido concreto del marido o lo hizo por propia voluntad…”
“En este sentido se ha dicho: “Recuérdese que el pago de la compensación puede cumplir una doble finalidad: como correctivo estático (de la composición del patrimonio) y como correctivo dinámico (de las capacidades o potencialidades de obtener recursos) –ver Mariel F. MOLINA DE JUAN, Compensación económica. Teoría y práctica, Rubinzal, 2016, p. 162-. Así vemos que la esposa no generaba recursos, sino que solo lo hacía el demandado, razón suficiente para entender que con el divorcio las diferencias patrimoniales y funcionales serán sustanciales” (CNACiv. Sala H, “C.M.B c. R.L.A s/fijación de compensación económica –arts. 441 y 442 CCCN”, fallo del 18/9/2019, publ. en La Ley Online: AR/JUR/38525/2019). -
----A mayor abundamiento entiendo que la situación planteada en este caso es la que justificó en Argentina la existencia del instituto de la compensación económica –aun cuando no sea la única- y es la que especialmente se tuvo en miras tutelar, a tenor de los fundamentos vertidos en el anteproyecto antes reseñados.”
Del Voto de la Dra. Spoturno:
“…Considero que en este caso procede la compensación económica puesto que es evidente que el marido se benefició al haberse enfocado su esposa en los requerimientos de la familia. No abrigo duda alguna que esta circunstancia le permitió al cónyuge ahora demandado volcarse con una dedicación mayor y con el máximo de su energía a las exigencias de su trabajo. Resulta imprescindible considerar, como acertadamente señala Mazzinghi en el artículo antes citado, los roles asumidos durante el matrimonio. Estos roles colocan al marido en una situación más ventajosa luego de la ruptura matrimonial y, consecuentemente, se encuentra acreditado el desequilibrio requerido por la norma para la procedencia de la figura. “
“(…) no puedo soslayar que la actora, al tiempo del divorcio, se encontraba desempleada y que, dada su edad y falta de capacitación durante el tiempo que duró el matrimonio (15 años), le resultará dificultoso insertarse en el mercado laboral. Máxime considerando las circunstancias laborales de nuestro país que son de público conocimiento y teniendo en cuenta también que a fin de poder trabajar fuera de su casa deberá resolver quién cuidará de sus hijos durante el tiempo que le insuma su trabajo. Resulta evidente —en mi opinión— que el régimen de comunicación pactado permite a L. organizar su tiempo y su trabajo con absoluta libertad y tranquilidad, sabiendo que la madre se ocupa del cuidado de los hijos en común. Y que, contrariamente, la Sra. R. deberá, cuando intente insertarse en el mercado laboral, organizar primero el cuidado de sus hijos. Lo antes reseñado no es más que la consecuencia del sistema familiar sostenido por R. y por L. durante los 15 años que duró el matrimonio y que, roto el vínculo, perdura como sistema de roles ya asignado.”