bannes ob genero
 
 
4. Derecho a tutela judicial Efectiva

Acceso a justicia y debida diligencia 

CASO C.,V.D C- V.,N.G.

SUMARIO “C., V. d. C. C/ V., N. G. S/ ALIMENTOS”, Expte. Nº 000417/2019. Juzgado de Familia N° 2, Secretaría Única- Circunscripción Comodoro Rivadavia

“Por lo que de acuerdo con la perspectiva de género descripta impuesta a los Estados, entendido en sus tres poderes, y de raigambre convencional; la situación de desequilibrio, desventaja y desproporción en la que se encuentra la actora habiéndose tenido que hacer cargo exclusivamente de la niña de las partes, es especialmente considerada. Es que no puede omitirse la intensidad de las responsabilidades que recaen sobre la progenitora quien ha tenido que procurar el cuidado afectivo y material de la niña de modo principal lo que implica -de suyo- el menoscabo de otros derechos de los que resulta titular como el derecho al esparcimiento , deportes y en todos los aspectos de la vida cultural, entre otros que difícilmente pueda realizar quien debe asumir en soledad el cuidado de un hijo o hija (conf. arts. 5,, 8, 13 y ccds. CEDAW, arts. 1 y 2 CADH)”

 

SINTESIS: C., V. d. C. C/ V., N. G. S/ ALIMENTOS”, Expte. Nº 000417/2019. Juzgado de Familia N° 2, Secretaría Única- Circunscripción Comodoro Rivadavia

En el caso, una madre demanda, en representación de su hija, asistencia alimentaria del progenitor. La magistrada entendió que existe un deber insoslayable de las autoridades estatales de analizar el caso con  Perspectiva de género, y en ese sentido el deber de erradicar estereotipos, en orden a que la Madre debió asumir en soledad la crianza de la hija.

Así sostuvo que: “…Que de la prueba colectada y de la que da cuenta el acta de la audiencia de vista de causa, se extrae que los testigos son contestes en afirmar que el demandado no contribuye  económicamente  con la asistencia alimentaria y tiene escaso contacto con su hija, así como que la actora es quien asume prioritaria y podría afirmarse exclusivamente el cuidado de la niña. Ello por cuanto, el contacto esporádico con el progenitor no puede equipararse a hacerse cargo del cuidado que le corresponde como corolario de su responsabilidad parental. Asimismo, debe resaltarse -como se adelantó- que la actora cuenta con la ayuda de sus familiares quienes desinteresadamente coadyuvan en las medidas de sus posibilidades al cuidado de la niña. Tal es así que es el abuelo materno de la niña, quien le brinda Obra Social.

En este último sentido no puede perderse de vista la necesaria perspectiva de género con la que los magistrados estamos llamados a juzgar y ponderar la posición de desventaja en la que se encuentra la Sra. C., debiendo cargar en soledad con el cuidado de la hija de ambos (en este sentido, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea, 21/02/2017, P. M. C. c/ B. M. S. s/ daños y perjuicios,, Cita: MJ-JU-M-103200-AR | MJJ103200 | MJJ103200).

                Como ha expresado hace tiempo MEDINA es preciso juzgar con perspectiva de género porque “los magistrados no pueden ignorar la existencia de patrones socio culturales”. Por caso, el erróneo y vetusto concepto de que los niños son cuidados por las madres. Y retomando ahora si las palabras de MEDINA, en lo que nos interesa destacar “Porque si no se incorpora la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales, seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real de las mujeres, ya que no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarla se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismo procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión del género y su problemática que es en definitiva lo que da origen al conflicto” (Juzgar con perspectiva de género. ¿Por qué juzgar con perspectiva de género? y ¿cómo juzgar con perspectiva de género? • Medina, Graciela • SJA 09/03/2016 , 1  • JA 2016-I  • AR/DOC/4155/2016).

                En este sentido, como nos recuerda la excelsa jurista KEMELMAJER DE CARLUCCI, la CorteIDH ha puesto de resalto el deber de los Estados -y por ende de la judicatura- de erradicar los estereotipos de género (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ESTÁNDARES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE DERECHOS DE LAS MUJERES, Publicado en: RDF 90 , 19 , Cita: TR LALEY AR/DOC/1694/2019). El Tribunal Interamericano ha expresado. “Los estereotipos de género se refieren a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, cuya creación y uso es particularmente grave cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales. La Corte ha identificado, reconocido, visibilizado y rechazado estereotipos de género que son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y respecto de los cuales los Estados deben tomar medidas para erradicarlos” (conf. Caso "Ramírez Escobar y otros v. Guatemala", 09/03/2018, pár. 294. Cit. En Op. Cit.)

                Por lo que de acuerdo con la perspectiva de género descripta impuesta a los Estados, entendido en sus tres poderes, y de raigambre convencional; la situación de desequilibrio, desventaja y desproporción en la que se encuentra la actora habiéndose tenido que hacer cargo exclusivamente de la niña de las partes, es especialmente considerada. Es que no puede omitirse la intensidad de las responsabilidades que recaen sobre la progenitora quien ha tenido que procurar el cuidado afectivo y material de la niña de modo principal lo que implica -de suyo- el menoscabo de otros derechos de los que resulta titular como el derecho al esparcimiento , deportes y en todos los aspectos de la vida cultural, entre otros que difícilmente pueda realizar quien debe asumir en soledad el cuidado de un hijo o hija (conf. arts. 5,, 8, 13 y ccds. CEDAW, arts. 1 y 2 CADH)

                               En consecuencia, a la luz de la prueba rendida en autos y conforme a la perspectiva de género esbozada atendiendo al superior interés de la niña causante, se hace lugar a la demanda, teniendo en cuenta las constancias de autos, como así también su situación procesal correspondiendo estimar un monto o quantum  respecto de la cuota alimentaria solicitada, en virtud de la situación de vulnerabilidad económica que ha quedado expuesta por parte del progenitor aquí demandado (sin perjuicio del esfuerzo materno para lograr atender a sus necesidades), corresponde hacer lugar al reclamo y establecer una cuota alimentaria, a cargo del Sr. N. G.V. y en beneficio de su hija A. J. V.”

 

Sentencia CASO C.,V. D.c-C.,V.N.