bannes ob genero
 
 
Derecho de las Mujeres en situación de vulnerabilidad 
Derecho a la tutela judicial efectiva

niñas y adolescentes/ acceso a justicia y debida diligencia - la victima en el proceso

 

 

Caso:  “PROVINCIA DEL CHUBUT c/ C., O.D. S/Grooming y Abuso Sexual Simple. - Tribunal Unipersonal - Circunscripción Judicial Esquel -

Sumario:

El tribunal unipersonal condenó a O.D.C, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de Grooming en concurso real con Abuso Sexual Simple, con fundamento en jurisprudencia local y pautas fijadas por organismos internacionales para el juzgamiento de este tipo de hechos que ponen énfasis en el estándar probatorio. Para ello, tuvo en consideración las dificultades en la investigación y juzgamiento de estos delitos y la vulnerabilidad de la víctima y su entorno familiar.

Destacó que, la incidencia de la condición de mujer de la víctima adquiere también trascendencia a partir de la obligación asumida por el Estado Argentino, de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer al suscribir la Convención de Belém do Pará y que la victimización sexual constituye una de las formas paradigmáticas de violencia contra las mujeres.

Síntesis:

El imputado O.D.C fue hallado autor penalmente responsable de los delitos de Grooming en concurso real con Abuso Sexual Simple (arts. 45, 55, 119 primer párrafo y 131 del C.P.).

En su resolutorio la Magistrada destacó la valoración integral, armonizada y con perspectiva de género de la prueba rendida en el juicio. Señaló que ello, “confluye en aportar credibilidad al relato de M.V.L. respecto de los hechos denunciados y se alza como principal prueba de cargo contra O.D.C.”

Tuvo especial consideración de las dificultades que presenta la investigación y juzgamiento de este tipo de delitos, sumadas a las propias del caso en el que tanto la víctima como su entorno familiar directo, presentan serias limitaciones derivadas de cuestiones de salud, de una particular situación de vulnerabilidad social y empobrecimiento cultural, puestas de resalto por muchos de los testimonios escuchados a lo largo del juicio y que a su entender el relato de la niña, sobre el que se ha construido la teoría del caso fiscal posee  coherencia interna y externa.

Sobre  la orfandad probatoria denunciada por  la  Defensa expresó que podría discutirse si el Ministerio Público Fiscal produjo o no toda la prueba esperable y los motivos por los que seleccionó  las evidencias colectadas para sustentar el caso traído a juicio, pero lo cierto es que la función de quien juzga es valorar la prueba efectivamente rendida y determinar si la misma sometida al control y confrontación de la contraparte, logra acreditar con el grado de certeza exigido en esta etapa, la acusación fiscal. Aclaró que la descripción fáctica respecto del hecho de abuso, apoyado en el relato de la víctima, suministró la información necesaria para que el imputado conozca el objeto de la investigación y ejerza su defensa material, confrontando o rebatiendo la hipótesis fáctica del fiscal. Citó Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se estableció que "...'las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho…” ('Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú', sentencia del 20 de noviembre de 2014, parágrafo 150)

En cuanto al encuadre típico se refirió al Grooming con citas doctrinarias, destacando que el castigo de esta conducta responde a sugerencias e instancias internacionales que sirvieron de antecedentes, con la finalidad de otorgar mayor protección a los menores de edad que utilizan las tecnologías de la información y comunicación, frente a los adultos que pretenden contactarse con ellos con fines sexuales. Así también respecto al abuso sexual simple refirió a los conceptos brindados por la mayoría de la doctrina afirmando que, en cualquiera de sus acepciones, la víctima es objeto de una conducta abusiva. Es “cosificada”.

Valoró como agravante de los dos hechos juzgados, que se violentaron los derechos de una víctima atravesada por una multiplicidad de factores que incrementaron su vulnerabilidad, señalando la interseccionalidad,  - una víctima niña, mujer, hipoacúsica y con un contexto familiar especialmente complejo-.

Para fundamentar su postura puso en consideración las previsiones establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará, art.7, b, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (Ley 26378) y la Ley Nacional de Violencia de Género N° 26485.

Finalmente concluyó que, “la indiferencia, minimización y/o rechazo de los antecedentes e indicadores de violencia de género, originan responsabilidad estatal por violación de las obligaciones internacionales asumidas”.

 

Sentencia COD TRIBUNAL UNIPERSONAL