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2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a tutela judicial Efectiva

Violencia física - Violencia psicológica / Acceso a Justicia y debida diligencia - Prueba

Caso L.R.V.

SUMARIO: L.R.V. – Lesiones leves y amenazas agravadas (Art. 80 inc. 1 y 11 C.P.)- Carpeta Judicial Nro. 10.726, OFIJUD – Legajo de Investigación Fiscal 93.108. Tribunal Unipersonal integrado por el Juez Penal Miguel A. CAVIGLIA, Circunscripción Judicial Comodoro Rivadavia

El Magistrado impuso al imputado una pena de tres años y tres meses de prisión de efectivo cumplimiento, disponiendo medidas de coerción personal hasta tanto la sentencia pase a autoridad de cosa juzgada, en virtud de hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones leves agravado por ser cometido contra la persona con quien ha mantenido una relación de pareja y por mediar violencia de género.    “ (…) he de considerar de modo determinante la concurrencia de dos agravantes de entidad que, sin demérito que los mismos no concurren en relación al delito de lesiones, sumadas a las agravantes que vengo analizando precedentemente, me alejan sensiblemente del mínimo para colocarme mucho más cerca del máximo de la escala penal aplicable en abstracto…”

 

SINTESIS: L.R.V. – Lesiones leves y amenazas agravadas (Art. 80 inc. 1 y 11 C.P.)- Carpeta Judicial Nro. 10.726, OFIJUD – Legajo de Investigación Fiscal 93.108. Tribunal Unipersonal integrado por el Juez Penal Miguel A. CAVIGLIA, Circunscripción Judicial Comodoro Rivadavia

L.R.V. fue imputado por dos hechos calificados como Lesiones leves agravadas por ser cometido contra la persona con quien ha mantenido una relación de pareja y por mediar violencia de género en concurso real con amenazas y daño.

El imputado fue sobreseído respecto de uno de esos hechos, y por el restante condenado al cumplimiento de una pena de tres años y tres meses de prisión de efectivo cumplimiento como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas en concurso real con amenazadas (art. 89; 92 en relación al 80 inc. 1 y 80 inc. 11, 149 bis; 55 y 45 C. P.).

Para así resolver tuvo por acreditado el segundo de los hechos, al compartir los fundamentos del MPF respecto de los agravantes señalados.

“…En punto a las agravantes de las lesiones, y sin perjuicio del consentimiento expreso por parte de la defensa de la configuración de los previstos de los incisos primero y décimo primero del artículo 80 del C.P., entiendo que a partir de las probanzas rendidas en autos no puede existir tampoco duda alguna en cuanto a una probada relación de pareja y ha mediado violencia de género.

A título ilustrativo tendré presente el artículo “LOS DELITOS DE GÉNERO EN LA REFORMA PENAL (Ley Nº 26.791); escrito por Jorge Eduardo Buompadre, en el que profusamente analiza el tema y cuya lectura integral me permito recomendar.

…”Violencia de género es violencia contra la mujer, pero no toda violencia contra la mujer es violencia de género. Esta presupone un espacio ambiental específico de comisión y una determinada relación entre la víctima y el agresor. Resulta difícil de imaginar esta clase de violencia perpetrada contra el género opuesto. La violencia es de género, precisamente, porque recae sustancialmente sobre la mujer.

La violencia es poder y el poder genera sumisión, daño, sufrimiento, imposición de una voluntad, dominación y sometimiento. La violencia presupone, por lo general, posiciones diferenciadas, relaciones asimétricas y desiguales de poder. La violencia de género implica todo esto, y mucho más, cuya hiperincriminación se justifica, precisamente, porque germina, se desarrolla y ataca en un contexto específico, el contexto de género.

El ejercicio de esta clase de violencia, en sus más diversas manifestaciones, física, psicológica, económica, sexual, laboral, etc., como herramienta de poder y dominación, se ha venido repitiendo a lo largo de la historia de la humanidad. La cuestión, como antes dijimos, no es nueva. Lo nuevo es el interés que ha despertado en la sociedad moderna la efectiva protección de los derechos humanos de quienes sufren el impacto de esta violencia. Paso a paso pero en forma segura, los Estados van comprendiendo que lo que hoy por hoy más preocupa es el modo de garantizar el derecho de todas las mujeres a vivir una vida sin violencia y sin discriminaciones.

La violencia contra las mujeres abarca una serie de atentados cuyo común denominador no es otro que la presencia de un sujeto pasivo femenino que es objeto de maltrato por su pertenencia a ese género y cuyo agresor se caracteriza por pertenecer al género opuesto. Esto es verdad, pero no lo es menos que la violencia de género tiene también, además de esta caracterización binaria de sus protagonistas (hombre-mujer), un componente subjetivo, misógino, que es el que guía la conducta del autor: causar un daño por el hecho de ser mujer. Por lo tanto y como antes se dijo, no cualquier ejercicio de violencia contra una mujer es violencia de género, sino sólo aquélla que se realiza contra una persona por el hecho de pertenecer al género femenino.”…

            En consecuencia de lo expuesto, entiendo que claramente en el caso que abordamos queda atrapado en ambos incisos, primero (por la relación de pareja o vínculo) y onceavo, (por “la violencia de género” y “también que el autor sea hombre y la victima mujer”).”

 

“…Que en cuanto a las agravantes que ha tenido por probada la señora fiscal, he de coincidir que en punto a la naturaleza de la acción que la golpiza recibida por la señora P. ha sido de una entidad más que importante, sin perjuicio de verse atrapada en los parámetros del tipo penal de “leves”.

            En efecto el hecho de permanecer internada por seis días y la necesidad de realizar estudios complejos cómo tomografías y resonancias magnéticas para descartar lesiones internas de gravedad, denotan lo delicado del cuadro, cuanto la de estudios complementarios que descartaran lesiones específicas en oídos y ojos que obviamente deben meritarse severamente.(…)

(…) En punto a los motivos que lo determinaron a delinquir ha quedado probada la escalada de violencia invocada por la titular de la vindicta pública típicas de los agravantes de los tipos penales por los que se lo ha declarado como responsable, por lo que tal circunstancia me limita para valorarla so-pena de incurrir en una doble valoración.

            Sin perjuicio de ello, he de considerar de modo determinante la concurrencia de dos agravantes de entidad que, sin demérito que los mismos no concurren en relación al delito de lesiones, sumadas a las agravantes que vengo analizando precedentemente, me alejan sensiblemente del mínimo para colocarme mucho más cerca del máximo de la escala penal aplicable en abstracto. Adito a ello la permanente actitud de minimización y transferencia de responsabilidad de sus acciones por parte del imputado, señalada por el licenciado Z., aún en sus palabras finales en cuanto pretendió justificar su actitud so-pretexto de que esta chica había insultado a su madre y hermano.

            No puedo dejar de hacer mención que resulta para mi determinante que por más que ingrese por el mínimo de la pena en abstracto como método, adito a las circunstancias, reseñadas precedentemente como determinante, lo desarrollado por el nombrado Licenciado del ETI del juzgado de familia, en punto a que la modalidad de resolver los problemas a través de la violencia no resulta casual sino aprendida en relación a sus antecedentes familiares, como así también que ya había atendido a L. en relación a otra causa y al consultarlo sobre el porqué de sus actitudes y forma de reaccionar ante las situaciones le respondió que era “porque se relacionaba con locas”.

            Al valorar la procedencia de atenuantes entiendo que a la falta de antecedentes computables del imputado, debe considerarse el tiempo trascurrido desde el hecho a la fecha, que operan a mi entender como un adelanto de pena natural, no pudiendo valorar su contexto socio-ambiental ante la negativa de V. a que se efectúe un completo informe al respecto conforme informara su defensor al momento de efectuar su alegato de clausura.

IV.-) Entiendo por otra parte que las supuestas falencias en el sistema penitenciario invocadas por la defensa para evitar la imposición de una pena privativa de libertad, no resulta ser obstáculo para su aplicación, máxime cuando en el caso entiendo se ha fundado a contrario sensu del precedente “SQUILARIO” el quantum de la misma, los motivos que me llevan a alejarme sensiblemente del mínimo y la necesidad de resocialización del imputado.

            Por todo lo expuesto, atento la sumatoria de agravantes y atenuantes antes consideradas,este tribunal resuelve, condenar a L. R.V. a la pena de tres años años y tres meses de prisión de efectivo cumplimiento, más accesorias legales, como autor del delito de lesiones leves agravadas por ser contra la persona con quien se ha mantenido una relación de pareja y por mediar violencia de género en concurso real con amenazas (artículos 89; 92 en relación al 80 incisos 1° y 11°; 149 bis; 55 y 45 del Código Penal), en razón del hecho ocurrido el 02 de octubre de 2.018, en perjuicio de L. V. P.. – lo resaltado nos pertenece -

            Asimismo que a partir de este momento y hasta tanto este pronunciamiento pase en calidad de cosa juzgada, el estricto cumplimiento de las siguientes medidas de coerción personal: a) prohibición absoluta de ausentarse del radio urbano de esta ciudad de Comodoro Rivadavia sin previa autorización que en cada caso deberá obtener del Tribunal interviniente; y b) mantener colocado el dispositivo de monitoreo electrónico (tobillera), medidas cuyo incumplimiento injustificado por parte del encartado podrá provocar la disposición de cautelas personales de mayor gravedad (artículos 212, 213, 220 incisos primero y segundo, 221 incisos segundo y 227 del CPP).

 
Sentencia L..R.V. (no firme)