bannes ob genero
 
 
2. Derecho a la vida sin violencia - Derecho a la tutela judicial efectiva.


Violencia física/ Acceso a la justicia y debida diligencia- la víctima en el proceso -Prueba

Caso D.M. Z. 

Colegio de Jueces Penales de Comodoro Rivadavia. Carpeta Judicial 12458, Solicitud Jurisdiccional N° 27974.

 Hecho: …”luego de una discusión L.A.D echó a Z del domicilio, quien le requirió al primero que se calme, no obstante lo cual éste le dijo te voy a matar, mira cómo me pones...”, luego la tomó de los cabellos, la arrastró por la vivienda con intenciones de sacarla fuera del domicilio, le pegó una patada en la pierna, mientras le decía nuevamente “…te voy a matar…” …  Acto seguido, D. se colocó encima de Z. y le refirió “…te voy a matar y te voy a pegar un tiro, más vale que no me vayas a denunciar y no le digas al pastor conchuda de mierda…”  (Sic.)  Z.  logró salir corriendo de la vivienda y llegar hasta su vehículo, siendo seguida por D., quien abrió la puerta del rodado, la tomó del cuello mientras le repetía que si lo denunciaba la iba a matar”.  El Ministerio Público fiscal calificó el hecho como constitutivo  del delito de lesiones leves agravadas por ser producidas contra el cónyuge en concurso real con amenazas  simples  en  carácter  de  autor,  conforme  las  previsiones de  los artículo 89 en función al 92, 80 inc 1,55,149 bis  primer párrafo  primer supuesto y 45 del Código Penal, por el que se dio inicio formal a la investigación, y el Juez interviniente declaró parcialmente la incompetencia de la  judicatura  penal  para  seguir entendiendo  en  la carpeta,  remitiendo  copia  auténtica  de  la  misma  a  la  Oficina  de  Gestión  Unificada del Fuero de Familia de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia para que sea puesta en conocimiento de la Sra. Jueza de Familia a cargo del Juzgado N° 3, pues desde allí se dispusieron medidas cautelares urgentes (Ley Provincial XV N° 12, artículos 25, 44 y 171 de la Constitución de  la Provincia del Chubut, y 60, 61  y  64  del  Código Procesal Penal), debiendo continuar esta investigación por ante el Ministerio Público Fiscal en relación a la eventual responsabilidad penal que de ellos pudiere emerger.

Antes de finalizar la etapa preparatoria el Ministerio Fiscal solicitó el dictado del   sobreseimiento del imputado           en los términos del art. 285 inc. 6° y 8° CPPCh .

La petición fue resuelta a través de la sentencia N° 2.686/21, en la que SS dispuso el sobreseimiento por delito de amenazas  simples  en  carácter  de  autor, conforme  las  previsiones  de  los  artículo  149  bis  primer  párrafo  primer supuesto  y  45  del  Código  Penal, (Art. del  art.  285 inc.3°del CPPCh.), pero no hizo lugar a la pretensión de sobreseerlo por aplicación del art. 44 inc. 5° del Rito. Ello motivó la presentación de un recurso de aclaratoria por parte de la Dra.  D.  y, finalmente, la consulta a la Fiscala  Jefa  respecto  a  esta  pretensión,  dando  cumplimiento  al  mecanismo establecido por el art. 44 CPPCh, quien  acompañó la postulación inicial y expresó que la actuación del   Ministerio  Público  Fiscal  se  basa  en  el principio de objetividad, sin perjuicio           de lo cual  las  leyes procesales  autorizan  al  Fiscal  para  decidir  no  promover  la acción penal, hacerla cesar o limitarla en sus efectos, fundada en diversas razones:  descongestionamiento  del  sistema  judicial,  disminución de los tiempos procesales, acercamientos entre las partes, utilidad social, nula vigencia del principio de legalidad,  evitabilidad de saturación de recursos judiciales en causas          ínfimas o sin mayor relevancia   social,     mínima culpabilidad o participación, tratamiento   diferenciado del conflicto social, etc., y señaló que en el presente caso fue la propia víctima quien  manifestó desinterés en continuar con la acción,  la  que  si  bien,  una  vez  instada  la  misma  ya  es  pública,  es  una obligación del Estado de tratar de llegar a la solución del conflicto por otros  medios  diferentes  al  derecho  penal,  máxime  cuando  ya  existió  un acuerdo entre víctima y victimario y no existen cuestiones de seguridad o interés público. Por último, sostuvo que en los protocolos de Violencia Familiar y de Género establecidos por la Procuración Fiscal, el Fiscal puede resolver el archivo de las actuaciones o la solicitud de sobreseimiento del imputado, siempre que ésta se encuentre debidamente fundada y se hayan resguardado todos los derechos de la víctima , lo que efectivamente ocurrió en el caso ya el que el Servicio de Asistencia a la Víctima, contactó con la Sra. Z., quien manifestó que  ha vuelto a convivir con su esposo  y no han ocurrido nuevos episodios como los que los ocupa, expresando esto en total libertad y en forma voluntaria.

Por ello expresó SS, la única salida posible a esta carpeta judicial es desvincular del proceso a D. por aplicación de la salida alternativa al conflicto, ante el desinterés de la víctima de continuar con el trámite y sin perjuicio de ignorarse el estado procesal del expediente radicado en la justicia, o cuándo y cómo víctima y victimario retomaron la relación, o si el hasta ahora imputado continúa teniendo problemas de agresividad cuando consume alcohol. Que la ingeniería de nuestro CPPCh, lleva a  que  la  solución   propuesta por  las  acusadoras  sea  el  mecanismo adecuado para poner fin a este caso, y así lo hizo, sin perjuicio  de  lo  que  ya  había expresado  en  las  dos  resoluciones  previas  en cuanto a su modo de ver estas problemáticas tan delicadas, como son los conflictos intrafamiliares y cometidos con violencia de género.-

Normas en tensión:

Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – BELEM DO PARA -

Artículo 1

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

 

Artículo 2

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

 

Artículo 3

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

 

Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…)

  1. el derecho a no ser sometida a torturas;
  2. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

Artículo 7

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…)

  1. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…)
  2. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
  3. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

 

Convención sobre la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer – CEDAW-

Artículo 2

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: (…)

  1. c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

 

por tratarse de acciones de protección de derechos fundamentales en casos urgentes, la ritualidad de las pruebas no debería ser la misma que se exige en los procesos ordinarios, pues se trata de que en un breve lapso de tiempo se adopten las medidas conducentes para la protección inmediata de los derechos amenazados. Por ejemplo, mientras que en derecho penal una amenaza contra la vida sólo se configura con la iniciación de la etapa ejecutiva del delito, en materia cautelar la protección del derecho a la vida debería incluir la protección contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza con tal de que ella sea cierta.

CIDH, Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas 2007, párrafo 57.3.

 

El STJ, en “A.C.  s/ denuncia violación de domicilio y lesiones leves”, se expresó sobre:

Interés Público:  Los jueces de Cámara al igual que el tribunal de mérito, “analizaron la situación desde la perspectiva de género, reconociendo que en este tipo de delitos prevalece un interés público, ya sea por los compromisos internacionales que asumió la legislación vigente, como la situación de vulnerabilidad detectada en la víctima.”

Amplitud Probatoria: “La jueza aplicó el principio de amplitud probatoria para acreditar el hecho denunciado,”. “La acusación respondió al cuando, dónde, quien lo hizo, que hizo, a quien se lo hizo e informó el resultado” “Todo el despliegue de la etapa de investigación permitió, cómodamente confirmar la materialidad y autoría”.

Construcción del Hecho:La problemática que subyace, es la de violencia de género, que demanda del juzgador una óptica interpretativa acorde, y en consonancia con la normativa vigente.”

Debida Diligencia: Con cita de Raquel Asencio sostuvo  que "... la víctima no haya ratificado su voluntad de impulsar la acción penal, no implica que los hechos denunciados no hayan ocurrido..." , así se expidió la Relatoría sobre los Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación en Colombia, cuando afirmó la importancia de que las autoridades encargadas de administrar justicia no asuman que un hecho no ocurrió si la victima desiste o no procede a efectuar la denuncia del delito. ("Discriminación de Género en las decisiones judiciales: Justicia Penal y violencia de género", Raquel Asencio, Buenos Aires: Defensoría General de la Nación, pág. 47, 2010.)”

Violencia de Género:Así, sin dudas, el caso exige una mirada específica, que logre comprender que la violencia de género se trata de un proceso, no de un hecho aislado. Como consecuencia de ello, para estudiar la realidad del caso, no debe fragmentarse la historia de la pareja, sino analizarla en forma completa”.

Impunidad: La Recomendación general N° 35 CEDAW sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general N° 19 dice sobre la Responsabilidad por los actos u omisiones de agentes estatales que, “En virtud de la Convención y el derecho internacional general, el Estado parte es responsable de los actos u omisiones de sus órganos y agentes que constituyan violencia por razón de género contra la mujer, lo que incluye los actos u omisiones de los funcionarios de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. El artículo 2 d) de la Convención establece que los Estados partes, sus órganos y agentes deben abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación directa o indirecta contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esa obligación”. (22).

Se sugiere la lectura integra del fallo en https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/Res._Cosmaro_Anonimizada_SJ_27974.pdf