bannes ob genero
 
 
2. Derecho a la tutela judicial efectiva - Derechos de las mujeres en situación de vulnerabilidad - Derechos Sexuales, reproductivos y a la salud.


 Acceso a la justicia y debida diligencia- Medidas Cautelares/Adultas Mayores/Atención Médica y Salud

Caso M. P. A. c- M., C. 

  M., P.A. C/ M.,C S/Denuncia violencia de género Ley 26485 ( Expte. Nro. 326/2021)- Sala B Cámara de Apelaciones de la circunscripción Comodoro Rivadavia.

En ajustada síntesis, para una comprensión de la problemática planteada en las actuaciones, debe explicitarse que la Sra. M.P.A., adulta mayor sostiene desde hace algo más de dos años una situación conflictiva con su vecino – M. C. - que dio lugar a la denuncia de violencia de género y el dictado de medidas de protección y prórrogas de las mismas. En el proceso intervienen distintos organismos. De las constancias obrantes en autos surge que, algunos de ellos, han advertido la existencia de una posibilidad cierta que la actora padezca un deterioro cognitivo propio de la edad, así como que debería ser evaluada medicamente, atención ésta que la misma se niega a recibir, asimismo rechaza acompañamiento del área de Adultos Mayores y no cuenta con atención y contención familiar.

Llegan las actuaciones para resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de primera instancia emitida por la Jueza de familia en la que dispuso “(…) con fundamento en el art. 42 del CCyCN y de acuerdo a lo solicitado por la asesora ADESCC dispuso el traslado e internación de la señora P. A. M. al Hospital Regional de esta ciudad, para su evaluación y diagnóstico integral e interdisciplinario de su situación de salud mental. Como fundamento de la decisión antes indicada, la señora jueza a quo aludió la necesidad de evitar daños irreparables.”

En el decisorio la magistratura de alzada advierte un tratamiento del asunto y actuar, de las distintas personas intervinientes que integran el Poder Judicial, inconducentes para el debido resguardo de la mujer, adulta mayor.

“… III. Lo relatado es relevante para entender la problemática de autos; puesto que, si bien los distintos operadores pretenden buscar la tutela de la denunciante, ello no se condice con lo actuado. En efecto, los representantes de la Defensa Pública, ante denuncias claramente inconsistentes, en lugar de arbitrar medidas conducentes para desentrañar cuál era la real situación de la señora  M., se limitaron a requerir –con claro y desaprensivo automatismo- peticiones de medidas de protección, prohibición de acercamiento y comunicación y/o “el dictado de medidas suficientemente protectorias en

función de los hechos denunciados, tendientes a dilucidar su veracidad, relevar aspectos de salud y condiciones socio ambientales” sin indicar específicamente cuales.

Paralelamente, con igual automatismo, el juzgado interviniente redujo su accionar al despacho de las medidas requeridas; sin advertir las citadas inconsistencias sino hasta el informe de la Policía de la Mujer que fue agregado el día de la audiencia de contacto con la actora.

De este modo, ante una plataforma fáctica manifiestamente inconsistente, funcionarios públicos requieren y despachan medidas incoherentes; sin indagar la real situación de la denunciante y con total desaprensión por los derechos e intereses de un tercero -el denunciado- expuesto a su labor jurisdiccional.

Tal vez el hecho más paradigmático de todo esto, se encuentre dado por la prórroga de las medidas dispuestas el día 6 de julio de 2021, luego de haberse celebrado una audiencia de contacto; en donde fue expuesta de manera directa por la Sra.  M. una

plataforma fáctica inverosímil.

Es cierto, y este Tribunal tampoco puede soslayar que frente a la exteriorización de los padecimientos de la denunciante, el representante de la Defensa Pública adicionó la pretensión de lograr la intervención en autos de algún organismo que lo liberara de su ministerio (al Equipo Técnico Interdisciplinario, a la Dirección de Adultos Mayores) pero omitió asistir a quien lo llamaba constantemente en requerimiento de apoyo con acciones concretas tales como la precaución de solicitar y/u obtener certificados médicos, historia clínica, actuaciones administrativas, copias certificadas de antecedentes penales del denunciado, no efectuó citación alguna para la mejor comprensión y exposición de la situación denunciada (arts. 4 y 20 inc. 8 de la ley V-139 DJPCh).

Es decir, una vez obtenidas las medidas primigenias y la constatación de su inocuidad a los fines requeridos, pretendió judicializar todas las peticiones, pese a las amplias facultades y medios que posee desde el Ministerio de la Defensa y desatendiendo la intención de desjudicializar que persigue la ley 26657 que invoca en su recurso.

Esa intervención promiscua y superpuesta de organismos públicos se traduce en el caso, en un litigio entre el Defensor y la Asesora A.D.D.E.S.C. y por ante esta instancia, como si ninguna vinculación funcional hubiera entre ellos y con total prescindencia de la subjetividad y mismidad de la persona que requirió asistencia, que además de mujer es adulta mayor, desoyendo los principios de unidad de actuación e interés predominante de la persona asistida que, enunciados en el punto 2 y 3 art. 3 de la ley V-139, son principios específicos que la Ley Orgánica de la Defensa Publica concibe como interpretativa de todas sus actuaciones.”

Normas en  tensión: 

Convención sobre la eliminacion de todas las formas de discriminación contra la mujer - CEDAW - 

Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: (…)
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…)
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

Artículo 12

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.

El cumplimiento, por los Estados Partes, del artículo 12 de la Convención es de importancia capital para la salud y el bienestar de la mujer. De conformidad con el texto del artículo 12, los Estados eliminarán la discriminación contra la mujer en lo que respecta a su acceso a los servicios de atención médica durante todo su ciclo vital, en particular en relación con la planificación de la familia, el embarazo, el parto y el período posterior al parto.
CEDAW, La mujer y la salud, recomendación general Nº 24 (20° período de sesiones, 1999), párrafos 2.

Se sugiere la lectura del Acuerdo de Solución Amistosa celebrado por el Estado Argentino ante el Comité CEDAW, en el marco de la Comunicación Nro. 127/2018, en  https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/2021/Jurisprudencia/Acuerdo_solucion_amistosa.PDF

La sentencia puede leerse íntegramente en el siguiente link:  https://www.juschubut.gov.ar/index.php/observatorio-nuevo/observatorio-civil#circunscripci%C3%B3n-comodoro-rivadavia