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2. Derecho a la vida sin violencia . Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. 

 Violencia fisica - Violencia psicologica / Acceso a Justicia y Debida Diligencia - Prueba - La víctima en el proceso / Obligaciones del Estado

Caso H.C.

SUMARIO: “H., C. s/homicidio r/víctima - Tw” –  Cámara Penal (subrogante) – Oficina Judicial Trelew

La Cámara penal -integrada por magistratura subrogante-,  por unanimidad,  absolvió  a la imputada A.M. entendiendo que se trató de un caso de legítima defensa, enmarcado en el artículo 34 inciso 6 del código penal y en el contexto de violencia de género. “…Debe subrayarse que la nueva formulación penal tiene, entre sus aspectos relevantes, una hiperprotección de la mujer, con exclusión del varón. Ese es el concepto normativo del cual los magistrados no se pueden apartar, pues así está previsto en la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales...."

SINTESIS: “H., C. s/homicidio r/víctima - Tw” –  Cámara Penal (subrogante) – Oficina Judicial Trelew.-

El 19/09/2018 la cámara penal de Puerto Madryn,  conformada por los Dres. Leonardo Marcelo Pitcovsky, Rafael Luchelli y Dra. Flavia Trincheri,  por unanimidad,  absolvieron  a la imputada A.M. en virtud que se trató de un caso de legítima defensa, enmarcado en el artículo 34 inciso 6 del código penal y en el contexto de violencia de género.

El 04/10/2016 el Tribunal de Juicio integrado por los Jueces Mirta Moreno del Valle, Sergio Piñeda, y María Laura Servent, condenó  a A.M a ocho años de prisión por el delito de homicidio simple, en carácter de autora (Arts. 79 y 45 del CP) por el hecho ocurrido el 11/05/2014. Su defensor dedujo impugnación y así  intervino  la Cámara Penal de Trelew.

Los Dres. Barrios, Defranco y Minatta, resolvieron como primer punto, dejar sin efecto la nulidad resuelta por el Tribunal de Juicio en relación a las declaraciones de los menores C.G.G. y T.C. y en segundo lugar modificar, por mayoría, la calificación legal impuesta en la sentencia recurrida, subsumiendo el hecho atribuido en el delito de homicidio bajo un estado de emoción violenta (art. 81 inc, a) del CP).

Ésta última resolución fue impugnada ante el Superior Tribunal de Justicia por el MPF,  resolviendo el STJ revocar la sentencia de la Cámara en lo Penal y reenviar los actuados, revocación que no incluyó el punto I) -que dejaba sin efecto la nulidad de la declaración por Cámara Gesell de los hijos menores de la imputada.

Llegadas las actuaciones a la Cámara penal integrada por los Dres Pitcovsky,  Luchelli y Dra. Trincheri,  dictaron Sentencia el 19/09/2018.

El Dr. Pitcovsky dijo: “…A., mujer, invoca -en palabras del Defensor-, que el suceso fue de alguna manera el colofón de un año de vida en pareja sumergida en más de una oportunidad en hechos violentos física y psíquicamente, casi sin solución de continuidad, situaciones que fueron corroboradas por los dichos de su padre y de sus hijos -que se agrava el día del hecho-. Tal violencia ocurrida durante la vida en pareja debe ser incorporada dentro de un contexto de violencia de género, la que debe beneficiar al tiempo de la resolución del conflicto, sin dudas a la mujer.

“…Es sabido que la violencia de género es violencia contra la mujer, presuponiendo además un espacio temporo-ambiental específico de comisión y una determinada relación entre la víctima y el victimario. En este caso, los Jueces, sin perjuicio de haber efectuado un recuento de la vida de la pareja, apreciando los testimonios antes referidos y los informes de las licenciadas Carrizo y Burón, no lo evaluaron como relevante, por el contrario, determinaron que los mismos no se dieron en un contexto de violencia de género como lo pretende el Defensor….”…cuando en realidad en el caso en juzgamiento, por el contrario, debe analizarse esta perspectiva de género a favor de la imputada A., y no en su contra.

“…Debe subrayarse que la nueva formulación penal tiene, entre sus aspectos relevantes, una hiperprotección de la mujer, con exclusión del varón. Ese es el concepto normativo del cual los magistrados no se pueden apartar, pues así está previsto en la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales. En su artículo 4º se define a la violencia contra la mujer como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”.

“…que la utilización del cuchillo ante el embate de una persona de sexo masculino, en una pequeña habitación, único elemento que tenía a su alcance, fue el racionalmente adecuado, tal como lo prevé la norma para completar la legitimidad del accionar de A”.

“…el caso proponía un análisis distinto a la solución adoptada, pues se debió aceptar que M. A. obró en el hecho repeliendo una agresión ilegítima no provocada en el interior de su domicilio, conforme los parámetros establecidos en el artículo 34 inc. 6to. del CP”.

Por su parte el Dr. Rafael Luchelli concluyó, luego de su fundamentación,  que si se parte del contexto de violencia contra la mujer, la agresión habitual y cíclica siempre se encuentra presente de manera latente e inminente conociendo la señora A. que  podía suceder en caso de no defenderse. Indicó además que la utilización del cuchillo en el contexto planteado, resulta ser racional debido a la desigual condición física entre la víctima y el victimario, no surgiendo como posibilidad de que forma podría haberse resguardado que no sea con el mismo.

Hizo referencia a las autoras Zulita Fellini y Carolina Morales Deganut, cuando explican que la violencia contra las mujeres es “…toda conducta, acción u omisión, que basada en una relación desigual de poder, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, o su seguridad personal”, concepto que coincide con lo normado en el artículo 4 de la Ley número 26485, sobre protección integral de las mujeres. Es decir, que una de las formas en las que se traduce la violencia contra la mujer es la violencia psicológica que en su contra se ejerce, la que consiste en “…el conjunto de conductas que generan agresión, denigrando y modificando la autoestima de la mujer, así como su propia imagen. Está acreditado que es este tipo de violencia fuè el ejercido por H. contra A.

La doctora Flavia Trincheri manifestó que frente a una tribuna que descreyó de la magnitud sobre la situación de violencia física y moral que atravesaba la señora A. en su relación con la víctima, se deben ponderar también los testimonios de sus hijos, quienes dan cuenta de momentos de maltrato por parte de H., de constantes peleas en la pareja, de agresiones físicas en su cuerpo que producían moretones en los brazos, de prohibiciones que le imponía H. en cuanto a la vestimenta o los lugares que podía frecuentar, además se manifestaciones verbales ofensivas, lo que  instala la duda acerca de cómo ocurrieron los hechos en el interior de la vivienda. Propuso la aplicación para la señora A. del principio in dubio pro reo.

Para los integrantes de la cámara penal A. actuó legitimada al defenderse de una agresión ilegítima, no provocada, por parte de H. por lo que debe ser absuelta de los hechos por los que fuera condenada.

 

 

 
Caso H.C.