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2. Derecho a la vida sin violencia . Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Derecho de las mujeres en situacion de vulnerabilidad

Violencia sexual - Violencia fisica - Violencia psicologica / Acceso a Justicia y Debida Diligencia - Prueba - La víctima en el proceso / Niñas y Adolescentes - Mujeres en situacion de pobreza 

Caso F.N.A.

SUMARIO: F.N.A. S/ DNEUNCIA EN REP. HIJA MENOR - TRELEW- Carpeta Nro. 8406 – Tribunal Colegiado – Oficina Judicial Trelew

El tribunal condenó a 10 años de prisión a C.E.A. como autor material del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo y bajo la modalidad de delito continuado, cometido en perjuicio de su hija menor de edad, sosteniendo que“el contexto de violencia de género que caracteriza al grupo familiar coadyuva a tal situación de vulnerabilidad, así como a las dificultades de su única figura de contención (la madre) para sostener el apoyo externo a la niña en relación a la denuncia. (…) otros aspectos que me convencen de que la retractación no sólo no puede servir para fundar una hipótesis alternativa que explique los hechos del caso sino que, como la violencia de género, tal lo alegado por el Ministerio Fiscal, también constituye un factor de corroboración externa de la existencia del abuso sexual intrafamiliar crónico que padecía D.M.A. a causa del sometimiento que realizaba C. A.”

SINTESIS: F.N.A. S/ DNEUNCIA EN REP. HIJA MENOR - TRELEW- Carpeta Nro. 8406 – Tribunal Colegiado – Oficina Judicial Trelew

Contextualizados los hechos y analizados en orden a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 75 inc 22, C.N.), la Convención de Belem do Pará (art. 75 inc 22, C.N.), la Ley de Protección Integral a la Mujer, la Ley 26485, la Ley XV N° 26 de la Provincia del Chubut, la Convención de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 75 inc 22, C.N.); el Tribunal colegiado condenó a 10 años de prisión a C.E.A. como autor material y culpable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo y bajo la modalidad de delito continuado, en menor de 13 años de edad (art. 119, 2do párrafo, en relación al cuarto párrafo inc. “b”, 55 contrario sensu y 45 del CP).-

“En orden a toda la normativa de contexto, el principio del interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños, niñas y/o adolescentes en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos y, de tal modo, frente a un presunto interés del adulto, se impone priorizar el del niño.

Además, este marco normativo de jerarquía suprema, claramente reconoce que la violencia contra la mujer, incluye la violencia sexual y psicológica dentro de la familia o fuera de ese ámbito, comprendiendo violación, maltrato o abuso sexual y obliga a la aplicación de la ley en todo el territorio. Asimismo, la CIDH afirma que la violencia sexual contra las niñas y mujeres, es una de las manifestaciones más claras de una cultura patriarcal que fomenta el control del cuerpo y sexualidad de las mujeres.

En este orden de ideas, entiendo indiscutible la contextualización marcada desde tales perspectivas por la acusadora pública, pues ha quedado indubitablemente probado en el debate sustanciado que el acusado A. ejercía violencia contra su hija, enmarcada en una relación asimétrica de poder, aprovechando la vulnerabilidad de su hijita (de 8 a 10 años de edad, mientras duró el abuso), signada por el género femenino y su condición de niña.

Tal como se anticipó en el veredicto, el contexto de género y de la niñez de la víctima muy lejos están de ser una sorpresa para la defensa(…)

  1. no sólo aprovechaba la corta edad de la niña, sino también el vínculo amoroso e íntimo que la unía a ella, su relación de preeminencia y la confianza dispensada por la niña, necesariamente, y por el sólo hecho de que se trataba de su padre. (…)

…En cuanto a la validez y relevancia dadas por esta magistrado al testimonio de la niña, debo destacar aquí, en primer lugar y a modo de marco jurídico en el cual circunscribir mis valoraciones, que la psicología y la psiquiatría, de modo general, no autorizan a cuestionar la validez o credibilidad de los testimonios de niños y niñas por la sola razón de su edad. Y desde la perspectiva jurídica, desde luego que la Convención sobre los Derechos del Niño, protege y preserva idéntica línea de respeto hacia las personas menores de edad (art. 12 de la citada Convención).

En este caso en particular, entiendo que la declaración prestada por la menor resulta altamente creíble, pues claramente indica la identidad su agresor, el modo en que se desarrollaron las agresiones y los lugares específicos en donde se perpetraron los abusos, con descripciones muy detalladas (…)

Todo ello, descarta absolutamente la posibilidad de que su versión sea mendaz o influenciada por terceros o motivada en una fugaz visualización de una película para adultos o por simples celos.

A la par de alta credibilidad de su declaración bajo la modalidad de Cámara Gesell, tenemos una supuesta retractación que resulta absolutamente refutable desde la más estricta sana crítica. (…)

Debo agregar a todo lo dicho, que considero que la credibilidad o no de las testigos, no pueden ser atendidas ligeramente por un Estado que se precie de justo y democrático…

Es verdad: N. F. ha ocultado, mentido y evadido reuniones con la psicóloga forense, pero lejos de desvirtuar la contundente prueba de cargo que pesa sobre el acusado, todo ello obedece a lo explicado por su amiga A. C., en cuanto al grado de violencia que A. desplegaba sobre ella, relatando esta testigo episodios concretos de violencia, delante de todos, sin importarle nada, un episodio en la iglesia donde le rompió la ropa.

Todo ello, es ocultado por la propia F., dejando a la luz la clara existencia de un circulo de violencia en el que la pareja va y viene con constantes separaciones, obrando en tales antecedentes y como se dijo antes, incluso una orden de restricción. – Voto de la Dra. Gonzalez-

“(…) tal como lo mandan las normas convencionales y legales vigentes, las características de los hechos ventilados en el debate, así como la condición de niña mujer de la víctima y las condiciones de su agresor, exigen ponderar la prueba desde la perspectiva de género y de los derechos del niño, conforme surge de (…) En particular, en relación a la valoración probatoria, citaré lo dispuesto por el artículo 16, inciso i) de la ley 26.485, referida a la exigencia de “amplitud probatoria …”.

“En el presente caso, tal como describen los precedentes que he citado, nos encontramos con un único testigo directo, que resulta ser la niña víctima D.M.A..

…dentro del marco y parámetros que he adelantado, corresponde analizar exhaustivamente el relato de D.M.A., verificando su coherencia interna y externa, para luego considerar el alcance de su retractación …”

(…) “La retractación aparece en tales situaciones, como un desarrollo esperable, producto de la evolución de los acontecimientos. Por este motivo, a partir de los estudios estadísticos que demostraban que frecuentemente ocurría lo descripto (denominado en la bibliografía como SAASI, en referencia al “Sindrome de Adaptación al Abuso Sexual Infantil”), cuando ocurría la retractación, era indispensable preguntarse por la razón; es decir, si se daban los elementos por los cuales un niño habitualmente se retracta.

(…) Al respecto, explicó que existían dos elementos que debían ser especialmente considerados a la hora de evaluar como posible que se presentara una retractación en el marco de este síndrome de adaptación al abuso sexual infantil (SAASI): la contradicción emocional y un escaso o ausente apoyo externo en relación a la denuncia realizada.

En el caso de D.M.A., la Licenciada Fernández refirió que se presentaban ambos elementos, aunque la dicotomía emocional, en su opinión, estaba mas clara que la ausencia de apoyo externo.”

“el contexto de violencia de género que caracteriza al grupo familiar coadyuva a tal situación de vulnerabilidad, así como a las dificultades de su única figura de contención (la madre) para sostener el apoyo externo a la niña en relación a la denuncia. (…) otros aspectos que me convencen de que la retractación no sólo no puede servir para fundar una hipótesis alternativa que explique los hechos del caso sino que, como la violencia de género, tal lo alegado por el Ministerio Fiscal, también constituye un factor de corroboración externa de la existencia del abuso sexual intrafamiliar crónico que padecía D.M.A. a causa del sometimiento que realizaba C. A.”

“La Fiscalía planteó que el caso debía analizarse con perspectiva de género, (…), la violencia sexual contra niñas y mujeres es una de las manifestaciones mas claras de una cultura patriarcal que fomenta el control del cuerpo y la sexualidad de aquéllas.

Coincido con esta perspectiva y entiendo que, al igual que la retractación, su existencia en relación al género desde la vinculación de C. A. con N. F. y con su pequeña hija, constituye un factor mas de corroboración externa del relato que hiciera la niña víctima en autos….”

“Reseñé el marco normativo pues también resulta evidente desde aquél que el ejercicio de violencia enmarcado en una relación desigual de poder y signado por la condición de género de la víctima, incluye e involucra distintas formas de ejercer violencia sobre un sujeto que deja de ser tal, para ser cosificado.

En tal sentido, es claro que de los mismos hechos que se atribuyeron a C. A., se desprende el ejercicio de violencia contra la mujer/niña en forma de violencia sexual. Es evidente además su cosificación para satisfacer los deseos sexuales del padre, no sólo en relación con las acciones sino también en punto a las órdenes que le daba a su hija de que se callara, que se sometiera, que no dijera nada.

Y este ejercicio de violencia de A. hacia el género también se hizo evidente en el juicio en relación hacia N. F., en sus otras manifestaciones: la violencia física y la violencia psicológica.” – del Voto de la Dra. Tolomei-

 

 
Caso F.N.A.