bannes ob genero
 
 
2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a la tutela judicial efectiva

Violencia fisica psicologica -económica y patrimonial - Acceso a la justicia y debida diligencia- Obligaciones del Estado

Caso XX C/ YY

Sumario: “XXXXXX c/ YYYYYY. s/Daños y Perjuicios” Expte. N° 314/2019. Juzgado de Familia Nº 2, Secretaría N° 2

Se condenó a YYY al pago de una indemnización por daños patrimoniales y no patrimoniales producidos por ejercer violencia de género contra su ex pareja.

“La labor hermenéutica debe estar informada de esta realidad, y atender siempre no sólo a los bienes jurídicos que resultan protegidos por las normas en juego sino, también, a las condiciones de vulnerabilidad de las personas involucradas. (…) Se trata, entonces, de que los y las operadores judiciales revisemos nuestro posicionamiento frente a “lo dado”, aquella realidad soterrada bajo apotegmas livianamente aplicados, como afirmar la igualdad ante la ley respecto de dos personas –un varón y una mujer, por caso– sin considerar las condiciones estructurales de vulnerabilidad que tornan imprescindible re componer el equilibrio…

(…) Es que, si por acaso ella portaba vulnerabilidades afectivas, un gesto humano, solidario y ciertamente amoroso esperable era auxiliarla desde la comprensión o, eventualmente, terminar con el vínculo; pero nunca someterla…”

 

Síntesis: “XXXXXX c/ YYYYYY. s/Daños y Perjuicios” Expte. N° 314/2019. Juzgado de Familia Nº 2, Secretaría N° 2

La actora demando por daños y perjuicios a su ex pareja, atribuyéndole responsabilidad por los actos de violencia de género de los que fuera víctima durante la relación de pareja. Se condenó a YYY al pago de una indemnización por daños patrimoniales y no patrimoniales producidos por ejercer violencia de género contra su ex pareja.

En el fallo se abordan temáticas vinculadas a distintos estándares internacionales, desde el deber de juzgar con perspectiva de género, la víctima en el proceso, cuestiones de prueba y su valoración.

“(…)En los tiempos que corren lo que se necesita en el ámbito de la administración de justicia son miradas y decisiones ampliatorias de derechos que muestren que esa igualdad que es pregonada por las leyes e instrumentos internacionales es realmente posible y necesaria .-------------------------------------------------------------------

(…) Estimo imprescindible, entonces, sostener enfáticamente lo siguiente: no es lo mismo (no puede, legalmente, serlo) dictar sentencia en una demanda de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, o una afectación a la dignidad o al bienestar psico social de un varón perpetrada por otro, o un perjuicio patrimonial derivado de una relación contractual, o extra patrimonial procedente de un siniestro producido por una cosa, o una actividad u omisión estatal, etc., que aquellos que se suscitan en ocasión y como derivación de relaciones afectivas, que impactan en las mujeres en forma diferenciada por su condición constitucional de personas vulnerables (arts. 75.22 y 75.23 Cont. Nac.).-

Las y los magistradas/os no podemos apreciar los hechos y la prueba aislándonos de los aspectos fácticos, vinculares, y sociales que conforman las particulares circunstancias de los supuestos de daños y/o perjuicios derivados del ejercicio del poder que culturalmente detentan los varones cuando despliegan conductas hacia sus parejas (o hacia las mujeres en una relación de subordinación), afectándolas en su dignidad, libertad, proyecto vital, honra, reputación, etc. (arts. 51, 52 y ccsCCyC).------------------- Respiramos patriarcado, y –si se me permite la metáfora– la perspectiva de género en el análisis y resolución de los casos, pretende ser la vacuna que termine produciendo la readaptación social, así como frente a la pandemia que acosa a la humanidad, se pretende neutralizar el virus Sars-Cov2 y sus variantes. La Ley Nº 27.499 (conocida por “Ley Micaela”) es sólo un principio, a juzgar por lo que, pese a esa manda legal, ocurre en los casos que llegan al Poder Judicial…

La labor hermenéutica debe estar informada de esta realidad, y atender siempre no sólo a los bienes jurídicos que resultan protegidos por las normas en juego sino, también, a las condiciones de vulnerabilidad de las personas involucradas. (…) Se trata, entonces, de que los y las operadores judiciales revisemos nuestro posicionamiento frente a “lo dado”, aquella realidad soterrada bajo apotegmas livianamente aplicados, como afirmar la igualdad ante la ley respecto de dos personas –un varón y una mujer, por caso– sin considerar las condiciones estructurales de vulnerabilidad que tornan imprescindible re componer el equilibrio…

(…) Es que, si por acaso ella portaba vulnerabilidades afectivas, un gesto humano, solidario y ciertamente amoroso esperable era auxiliarla desde la comprensión o, eventualmente, terminar con el vínculo; pero nunca someterla…”

(…) Agrega el art. 1777 del Código Civil y Comercial que "Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil".----------------------------

Por aplicación de esa porción de la norma, y habiendo sido incorporada a esta causa la sentencia penal, extraemos de esa pieza que el mismo juzgador tuvo por acreditada la violencia de género, desarrollando las pruebas ponderadas para su aseveración. ----- Este es un elemento que ha valorarse en esta sede, pero siempre deberá ser analizándolo como un medio más para llegar a la convicción sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad civil, y para dar respuesta al planteo vamos a atenernos a las pruebas producidas en ese sentido…

----- En supuestos como el presente -violencia de género- la valoración de la prueba debe regirse por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad, ya que de este modo se procura la efectividad de las garantías de procedimiento en este conflicto de singulares características (inc. “i”, art. 16 y 31, Ley 26485; art. 710, CCyC). El temperamento seguido por el CCyC al admitir como testigos en los procesos de familia a los parientes o allegados, debe ser aplicado, pues son éstos quienes están en mejores condiciones de aportar información sobre el desarrollo de la vida en pareja, por ser quienes comparten su intimidad, es decir que de algún modo participan o conocen determinadas circunstancias por su vinculación con las partes, al punto que han sido denominados por un sector de la doctrina como testigos necesarios (art. 711, Código Civil y Comercial) (…)

----- Por otro lado, se aplica a este supuesto fáctico lo dispuesto en el art. 1725 del CCyC, en tanto las condiciones personales de YYYYYYY -como dije, su experiencia y su mayor edad, sumado al conocimiento previo de la vulnerabilidad de su pareja- lo colocaban en posición más obligada de obrar con prudencia y pleno conocimiento, siendo más exigible su deber de diligencia. Máxime la confianza especial que entre ambos existía en función de la relación de pareja, por lo que la condición especial a su respecto me llevan a apreciar que los actos vulneratorios de los derechos subjetivos que la ley le reconoce a la actora, desplegados en contexto de violencia de género, lo fueron de manera intencional y dolosa, con desprecio de las consecuencias…

El alcance de la reparación será respecto de las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles, no siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 1729 del CCyC en tanto aquellas fueron pasibles de ser ponderadas, y estamos ante una vulneración de derechos humanos, por lo que mal puede invocarse un aporte causal de la damnificada -como se intentó al pretender justificar el estado psicológico provocado en la historia vital de la víctima- en tanto ninguna actitud justifica la violencia por poder. --------------

----- Sólo a mayor abundamiento agrego que no se trajo al proceso ninguna causal de justificación válida, y ciertamente no podría YYYYYY argumentar los golpes, el maltrato, la denigración, el control y las modalidades de ejercicio de su posición de dominio ni ninguna prevalencia emocional respecto de la Sra. XXXXXXXX. --------------- Es que, si por acaso ella portaba vulnerabilidades afectivas, un gesto humano, solidario y ciertamente amoroso esperable era auxiliarla desde la comprensión o, eventualmente, terminar con el vínculo; pero nunca someterla. (…)

(…) El daño (contenido) se diferencia de la indemnización (medida); cuando el CCyC alude a la indemnización como la reparación de las consecuencias producidas a la persona humana (sus derechos personalísimos, integridad, salud psico física, afecciones espirituales legítimas, proyecto de vida, etc) abarca tanto el daño patrimonial (daño emergente, lucro cesante) como el no patrimonial o moral que el art. 1738 enuncia. Este segundo aspecto (daño no patrimonial) es el que recae sobre el patrimonio moral o afectivo de la persona damnificada, que la norma en cuestión dota de una amplitud suficiente en su contenido al referirse a las “afecciones espirituales legítimas”, confiriendo un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales.

Quedarán comprendidas entonces, las angustias, molestias, inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, sufrimientos psíquicos, consecuencias psicológicas, etc, dando lugar a una indemnización por daño moral o no patrimonial . En definitiva, la norma sigue la tradición mayoritaria del derecho argentino: el daño es patrimonial y moral, uno u otro/uno y otro, sin admitir terceras categorías autónomas (psicológico, estético, psiquiátrico, etc.)”

 
 
Sentencia XX C/YY