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  1.  Derecho a la vida sin violencia - Tutela Judicial Efectiva

    Femicidio - Violencia física - Violencia psicológica/ Acceso a justicia y debida diligencia- Prueba


 

Caso S.A.A.

SUMARIO: “MINISTERIO PUBLICO INVESTIGA HOMICIDIO AGRAVADO”

SUMARIO: El tribunal condenó, a S.A.A. a la pena de prisión perpetua en orden a los delitos de Homicidio agravado y Homicidio agravado en grado de tentativa, en calidad de autor (arts. 42,45,55, 80 incs. 1° y 11°del Código Penal, resaltando que en estos casos la prueba debe ser analizada conforme a los extremos señalados por la Convención de “Belem do Pará” y la Ley Nacional N° 26.485 de “Protección Integral de las Mujeres”. Para los Magistrados no quedaron duda que al momento del hecho el acusado era conviviente con L. y por ello le cabe la agravante del Art. 80 inc.1 C.P. Respecto a la agravante aplicada del inc. 11 expresaron que la agresividad física puesta de manifiesto en el evento provocándole la muerte, con independencia de que no haya existido violencia previa, ya de por sí puede y debe ser valorado con el contexto de violencia de género.

 
SÍNTESIS: S.A.A. -" Ministerio Publico Fiscal investiga homicidio agravado"

Previo a tratar la calificación legal, el Tribunal dejó constancia que la defensa en su alegato final requirió la nulidad parcial de la pieza acusatoria, al entender que el M.P.F. había ampliado la plataforma fáctica al incorporar en la audiencia fotos, videos y acceso a páginas de contenido pornográfico. La Fiscal expresó que con ello no amplió su acusación, sino que las misma estaban dirigidas a contextualizar el grado de maltrato que recibió la menor por parte del acusado y que ese maltrato también puede ser de orden sexual.

Así el Dr. Castro expresó que “la prueba que se ha producido en la audiencia, fue objeto de control por parte de la defensa al momento de realizarse la audiencia preliminar, en ese sentido tenía pleno conocimiento de la misma y por otro lado la expectativa que si fue ofrecida por el M.P.F. y aceptada por el juez de la audiencia preliminar, es porque resultaba absolutamente pertinente y útil a la teoría de la acusadora”.

Para los Magistrados no quedaron duda que al momento del hecho el acusado era conviviente con L. y por ello le cabe la agravante del Art. 80 inc.1 C.P. Respecto a la agravante aplicada del inc. 11 expresaron que la agresividad física puesta de manifiesto en el evento provocándole la muerte, con independencia de que no haya existido violencia previa, ya de por sí puede y debe ser valorado con el contexto de violencia de género. En este sentido citó Jurisprudencia, resaltando “Ello resulta necesario desde un punto de vista político criminal para desalentar conductas que tiene relevancia colectiva. Por ello la valoración de la doble agravante es pertinente y plausible” (CCC 52085/2015/TO1/CNC1 sentencia del 08 de abril de 2019, voto del Dr. Gustavo Bruzzone).

Respecto de M. la imputación quedó en grado de tentativa, pero también agravada por violencia de género. En el caso existió además de la violencia ejercida el día del hecho, antecedentes anteriores. Los magistrados entendieron que quedó acreditada por una parte la violencia física en los términos del Art. 5° de la Ley 26845, pero también la violencia psicológica prevista en el 6° de la misma ley.

  1. ejercía una autoridad que no quería discutir con nadie y no admitió no ser parte en la toma de decisiones, por ello impuso su género y pudo llevar adelante conductas propias de sus personalidad, psicopática y disocial. Allí se expone la situación de subordinación y sometimiento de la mujer por el varón, basada en una relación desigualdad de poder, la que se exige en el caso.

El Tribunal hizo referencia a los convenios internacionales suscriptos por nuestro país con el objeto de evitar la discriminación y violencia contra la mujer, en las que en todos ellos hay un factor común: para poder hablar de discriminación o violencia de género se requiere que la conducta ejercida se encuentre basada en el sexo o género de la víctima. Citó así a la CEDAW, la plataforma de Beijing, el Convenio de Estambul, la declaración de la ONU y la Convención de Belén Do Pará, expresando que, “de las definiciones surge con claridad que la génesis de los actos de violencia de género tiene directa relación con un supuesto de reparto de roles dentro de la sociedad, por lo que las conductas violentas de hombres hacia mujeres cometidos dentro de una sociedad machista constituyen necesariamente violencia de género”, que en la violencia de género, “la agresión se produce debido al contraste generado entre la expectativa del autor respecto de la conducta que entiende que la víctima debe guardar y la conducta efectivamente desarrollada por la mujer, la que se aparte del rol que la mentalidad del autor le tenía asignado” y que “para el análisis de la agravante en juego, no puede realizarse en forma desligada al reparto de roles y atribuciones que el sistema patriarcal impuso”.-

 

Sentencia CASO S-A-A