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Derecho a la vida sin violencia
Derecho a la tutela judicial efectiva

violencia fisica - violencia sexual/ acceso a justicia y debida diligencia/la victima en el proceso/prueba

 

 

Caso: Provincia del Chubut c/ N.D.C S/Abuso sexual con acceso carnal. - Tribunal Colegiado - Circunscripción Judicial Esquel -

Sumario:

El Tribunal Colegiado, condeno a N.D.C. a la pena de ocho (8) años de prisión y accesorias legales, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (arts. 12, 45 Y 119, párrafo 3°, en función del párrafo 1°, del Código Penal), en perjuicio de B.P.N. El Juez Zacchino, sostuvo “…. resulta claramente equivocado sostener que no se puede arribar a una condena con los solos dichos de la víctima”.

“(…) La víctima es "testigo necesario". No valorar su testimonio en este contexto, descalificarlo sin más, es una práctica que remite a prejuicios y estereotipos prohibidos por los estándares internacionales que regulan esta materia, transformándola en una forma de propender a la impunidad de estos delitos”.

Síntesis:

En su alegato el Ministerio Público Fiscal describió el suceso motivo de la investigación y afirmó que se juzga un hecho de abuso sexual, no la vida privada de las personas. Citó Jurisprudencia de nuestro Alto Cuerpo provincial sobre como valorar la prueba en casos de abuso sexual, generalmente con únicos testigos, y que lo que se debe dirimir es si hubo o no hubo consentimiento, valorando las pruebas producidas en el debate que acreditaron el estado anímico de la víctima, que conforme las opiniones técnicas se trata de un caso de violencia de género, que la decisión que se adopte debe estar basada en la valoración de la prueba en su conjunto y que la certeza se construye en base a la confrontación de dos posturas.

El Hecho fue aquél ocurrido esa noche en horas de la madrugada, en circunstancias en que C. ingresó por la puerta de acceso a la habitación donde dormía N., se aproximó a la cama donde esta se encontraba. Al advertirlo la víctima y preguntarle ¿qué onda?, ¿qué haces acá?, recalcándole que no iba a acostarse con él, que no lo conocía, C.se metió igual a la cama comenzando a manosearla. N. insistentemente le exigió que pare, que no se vaya de mambo, por lo menos en tres ocasiones que no quería, procediendo aquél de todas formas a bajarle las calzas y la bombacha y accederla carnalmente.

El Defensor: admitió la relación sexual, pero argumentó que fue consentida. Por su parte la víctima dijo ser sexualmente activa y vivir su sexualidad libremente. La interpretación objetiva e imparcial, llevó a que estos datos den mayor fuerza y credibilidad a la denuncia.

El tribunal puso de manifiesto en la Sentencia aspectos de relevancia como el consentimiento de la víctima y la valoración de su testimonio, que unido al resto de la valoración de la prueba, con fundamento en Doctrina, Jurisprudencia, Normativa nacional e internacional los llevó a dictar el veredicto de responsabilidad.

Así sobre la Prueba, el Juez Zacchino dijo: “En consecuencia, por criterio más amplio y flexible yo entiendo, y en estos términos adhiero, que al analizar y valorar las pruebas judiciales el juzgador no debe perder de vista la particular fenomenología de los delitos sexuales, sus concretas circunstancias de realización, sus patrones de reiteración y los perfiles que la experiencia indica se han de presentar en los sujetos reales involucrados, víctima y agresor, adecuando y amoldando el análisis a estas características”. “…Esta significación por mí observada desde el estrado, percibida con mis propios sentidos -vivencia enteramente irreproducible e intransmisible- ha cobrado una vital importancia al momento de analizar el resto de la prueba, cotejándola con las afirmaciones de la víctima” - sobre la vivificación de los hechos por N. al observar la proyección en la sala de audiencias de su propia declaración testimonial volcada frente a la psicóloga forense-

Sobre el Relato de la Vìctima: “…Su testimonio verosímil, coherente, consistente, falto de mendacidad, corroborado por otros elementos de prueba indiciaria o periférica, conforma una acusación sólida y suficiente. Esto no implica relajar ningún tipo de garantía constitucional, sino que es una necesidad que impone la circunstancia de que el hecho se haya producido en ausencia de otros testigos. La víctima es "testigo necesario". No valorar su testimonio en este contexto, descalificarlo sin más, es una práctica que remite a prejuicios y estereotipos prohibidos por los estándares internacionales que regulan esta materia, transformándola en una forma de propender a la impunidad de estos delitos.   “…A pesar de ello, no se refirió a cuestiones específicas tales como la presencia de amenazas, alguna resistencia, sólo habló del rechazo como palabras proferidas (...no quiero!). Ella no tenía ganas. No se sentía atraída.”

En cuanto a esta modalidad del hecho y las características de la víctima -en lo que concierne a su vulnerabilidad- destacó como agravante el hecho de ser la víctima una mujer y de encuadrar el injusto en la definición de violencia de género (sexual) descripta tanto en la Ley provincial III Nº 36, como en la Ley 26.485 y en la Convención de Belém do Pará.

Sobre el Consentimiento, el Juez Rolón señalò: Luego de las postulaciones de la fiscal la víctima agregó: “...soy una persona que tiene una vida sexual activa y libre. Con la vida sexual que tengo me hubiera cuidado". "Él no se cuidó. Como él no se cuidó, no fue consentido, yo si consiento una relación me cuido, y la cuido a la otra persona, él no se cuidó. "Yo no me fui a dormir con él, no le dije que sí, durante la noche no lo besé, no tenía nada con él. No se cuidó, no me cuidó y me violó". Es importante resaltar que todas las declaraciones de la víctima son plenamente coincidentes y surge de su relato claramente que la relación sexual con C. no fue consentida.

  1. desplegó, una conducta que, además de resultar delictiva, implicó un menoscabo del derecho de la víctima para decidir libremente sobre su vida sexual, como ella afirmó que lo hacía, libremente sin restricciones, ella siempre se protegía y exigía la misma actitud en sus parejas, por una cuestión de profilaxis. Por este motivo debe ser considerada como una conducta constitutiva de violencia de género; conforme el art. 16 inc. "i" de la Ley III N° 36, que regula, como un derecho mínimo de la mujer, en los procesos judiciales; a "la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos." Como conclusión expresó: existe coherencia interna y externa en los dichos de la víctima, y su valor convictivo es innegable, dando por acreditada la existencia de los hechos narrados y que el autor de los mismos fue C. Pero la cuestión radicó en que el sujeto activo, ante la negativa de N., logró accederla carnalmente mediante la violencia, no pudiendo resistirse la víctima. En el caso la víctima comprendía lo que estaba sucediendo y el sentido del acto, pero se encontraba impedida de oponer su férrea falta de consentimiento, por lo sorpresiva de la irrupción del acusado en su habitación, el posterior ingreso sin autorización a su cama y el comienzo de los manoseos, la diferencias físicas, el cansancio por la larga jornada vivida (se quedó dormida), circunstancias que no le permitieron resistirse al acceso carnal, aumentando de éste modo su vulnerabilidad. la conducta de C. como constitutiva de violencia de género; conforme Ley III N° 36, que define lo que se entiende por violencia contra las mujeres, es toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual económica o patrimonial como así también su seguridad personal.

Por su parte el Juez Dr.Novarino: agregó sobre el informe de la perito psicóloga: la Licenciada Diez señaló categóricamente: "No me deja dudas en relación a su decisión, el asco permanente al hablar del hecho. En la cámara gesell y los test, realizados. Ella no tenía ganas, no se sentía atraída. “…lo riquísimo del debate oral no sólo es lo que se escucha en las declaraciones testimoniales o el resto de la producción probatoria, sino -y de significativa relevancia- lo que se percibe en la inmediación de lo observado a partir de las reacciones de los intervinientes durante el decurso de las audiencias. Y en este debate contamos con la presencia no sólo del imputado, sino, que también y por propia voluntad de la víctima. Es aquí donde me detengo a reseñar que el comportamiento postural, emocional y conductual tanto de C, como de N., me permitieron concretar un cuadro de verosimilitud y coherencia al relato de la víctima por sobre el del acusado. Citó doctrina -como lo señala Luis M. Desimoni- en su obra "La prueba y su apreciación en el nuevo proceso penal” y la opinión vertida por la Dra. Carmen María Argibay, en la causa 21737,"Veyra, Héctor Rodolfo por violación" cuando sostiene que "en los delitos sexuales, no se ha de pretender la existencia de una pléyade de testigos, ni puede haber pruebas gráficas o documentales. En la mayoría de los casos se trata de acciones cometidas al amparo de una situación de soledad de los protagonistas, de imposición de poder del más fuerte sobre el más débil, con complejas interrelaciones, difíciles de reconstruir históricamente". Continuando con el razonamiento de Desimoni dijo: "...para eso está el juzgador que determinará si realmente existe sólo los dichos confrontados o si sumados a los de la víctima aparecen aquellos testigos mudos de los que habla Mittermayer - refiriéndose a los indicios- que fortalecen lo sostenido por la. " primera” .... Por todo lo expuesto, con apoyo en los principios de la lógica y la experiencia y a la luz de la sana crítica racional, considero que la versión de N. refleja la verdad real de lo acontecido.

“…el caso se enmarca sin hesitación en un caso de violencia de género contemplado a nivel provincial en la Ley III n° 36, en su paralelo nacional de la Ley 26.485 así como en la Convención de Belém do Pará y las cien reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, que en la sección segunda, punto 8, identifica como beneficiarios de las reglas, por género a la mujer, señalando textualmente: "Se considera violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica."

 

Sentencia CND TRIBUNAL COLEGIADO