bannes ob genero
 
 
 Derecho a la tutela judicial efectiva/ Derecho a la vida sin violencia

Acceso a justicia y debida diligencia/Medidas cautelares/Obligaciones del Estado

Caso B.,M.E.

SUMARIO

CASO: “B., M. E. s/ Violencia Familiar (Acuerdo Plenario 4511/17)" Expte. N° xxx/2021 –- Cámara de Apelaciones de Puerto Madryn.

La Cámara se expidió respecto a las garantías de debido proceso y derecho de defensa en los procesos de violencia de género. Con fundamento en normativa nacional y provincial, confirmó una resolución que dispuso medidas de protección, luego prorrogadas y debidamente notificadas. “(…) establecen un marco de actuación muy acotado para el Magistrado llamado a entender en la emergencia. Ello motiva que el juez deba intervenir en aquellos casos en que advierta una situación de riesgo para quien las invoca y, por ende, el marco de actuación no debe ser desnaturalizado con planteos que excedan notoriamente ese limitado ámbito procesal fijado por la adopción de medidas urgentes que apuntan a neutralizar la situación de crisis denunciada ante el órgano jurisdiccional. (…). Los procesos que se inician a partir de una denuncia de violencia no son contradictorios, ni tampoco cuentan con un procedimiento específico a llevar adelante…”

 

SINTESIS

CASO: “B., M. E. s/ Violencia Familiar (Acuerdo Plenario 4511/17)" Expte. N° xxx/2021 –  Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Puerto Madryn.

El denunciado se agravia contra la resolución de primera instancia que le impuso, con base en el informe brindado por el ETI, como medidas de protección la realización de cursos con perspectiva de género o reflexión y la prohibición de contacto o comunicación con la denunciante – las que le fueran oportunamente notificadas -, entendiendo que se violentaron y vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio, desde que no se le permitió tomar intervención desde el inicio y antes del dictado de la sentencia que las dispuso. Agraviándose, también, de la imposición de costas.

El fallo de la Cámara resulta de interés al sentar un importante precedente en relación a la garantía de debido proceso y derecho de defensa y en materia procesal en los casos de violencia de género.

El análisis de la normativa aplicable resulta esclarecedor respecto de la garantía del debido proceso y derecho de defensa. Así como en relación al fundamento dado para la procedencia de la imposición de costas.

“La Ley Nacional 24.417 de protección contra la violencia familiar Ley, la Ley 26.485 ley de protección integral a las mujeres, la Ley provincial XV Nro. 12 para el establecimiento de políticas públicas destinadas a prevenir la violencia familiar y la ley XV Nro. 26 de protección integral e igualdad de oportunidades y equidad de género establecen un marco de actuación muy acotado para el Magistrado llamado a entender en la emergencia. Ello motiva que el juez deba intervenir en aquellos casos en que advierta una situación de riesgo para quien las invoca y, por ende, el marco de actuación no debe ser desnaturalizado con planteos que excedan notoriamente ese limitado ámbito procesal fijado por la adopción de medidas urgentes que apuntan a neutralizar la situación de crisis denunciada ante el órgano jurisdiccional….”

“Es dable destacar que los procesos que se inician a partir de una denuncia de violencia no son contradictorios, ni tampoco cuentan con un procedimiento específico a llevar adelante, sin perjuicio de lo normado en el art. 53 de la Ley XV N° 26 que establece que se debe notificar al denunciado de la iniciación del proceso, de las medidas adoptadas y de los medios de prueba ordenados, garantizando el debido proceso y la defensa en juicio.

Además, en el caso de no contar con informes técnicos elaborados por el organismo o los profesionales especializados, deberá requerir que el equipo técnico interdisciplinario analice el contexto de la violencia de género y desarrolle criterios de interseccionalidad, efectúe una evaluación de riesgo a efectos de determinar los daños sufridos por la víctima, conozca la situación de violencia familiar planteada, de peligro y el medio social y ambiental de la familia, debiendo expedirse acerca de los recursos personales, familiares y comunitarios con los que la víctima cuenta y sugerir las medidas protectorias adecuadas. Las conclusiones de dichos equipos no serán vinculantes para la autoridad judicial, pero éstos deberán fundar su apartamiento de aquellas, bajo pena de nulidad….”

(…) Del art. 51 de la Ley ut supra mencionada se desprende el significado de este tipos de procesos. El mismo establece el objetivo de estos y señala que está destinado a establecer las resoluciones judiciales para prevenir, sancionar, erradicar y reparar la violencia de género en el ámbito familiar.

La denuncia dentro del proceso familiar merece ser apreciada como un reclamo o pedido de ayuda y colaboración que debe operar de manera inmediata y la jurisdicción no debe estar ajena a este reclamo. Ya sea pronunciando resoluciones precautorias, e incluso sosteniéndolas en el tiempo como en el caso de autos.”- resaltado propio-

“La Ley de Violencia Familiar XV N° 12 en su art. 9 inc. h) e i) establece que el Juez/a de oficio o a pedido del damnificado podrá: “Establecer que los involucrados en la problemática reciban acompañamiento y asistencia médica - psicológica” y “Disponer la inserción del grupo familiar afectado y/o del victimario en programas especializados integrales”. Finaliza el mencionado artículo expresando que: “El Juez/a tendrá amplias facultades para disponer las medidas que estime convenientes con el fin de proteger a la víctima, y asimismo fijar a su arbitrio conforme reglas de la sana crítica el tiempo de duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa”.

De ello surge que la Magistrada a quo, posee las facultades - en caso de considerarse necesario-, para disponer distintos tipos de medidas.

La a quo basó su dictamen en las sugerencias efectuadas por la profesional del Equipo Técnico Interdisciplinario. Que el denunciado no esté de acuerdo o no se encuentre satisfecho con esta decisión, no es un argumento que tenga solidez para provocar por sí solo la revocación de lo decidido en la inferior instancia. “– el resaltado es propio -

 COSTAS

“Las costas procesales persiguen dar una respuesta efectiva al justiciable que, ante la necesidad de promover una actuación judicial, debe solventar una importante serie de gastos que constituyen los costos del proceso.

De las constancias del expediente se concluye que la Sra. B. pudo tener motivos suficientes para presentarse judicialmente a fin de sentirse resguardada.

De ello que la Sra. Jueza concluye imponer las costas del proceso de la manera que lo hace.

En casos como éste, las costas no operan como condena ni encuentran su asiento en el principio objetivo de la derrota.”


Sentencia B_M_E