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 Derecho a la tutela judicial efectiva/ Derecho a la vida sin violencia

Acceso a justicia y debida diligencia/Femicidio - Violencia Física- Violencia psicologica- 

Caso D.M.J.A.

SUMARIO  D.M.J.A.S/HOMICIDIO AGRAVADO

El S. T. J. en Pleno, confirmó las sentencias en cuanto a materialidad y autoría. Recalificó el hecho como homicidio doblemente agravado por los incisos 1 y 11 del artículo 80 del C.P. y ordenó reenviar la causa a la instancia, para un nuevo debate sobre la pena a imponer a M.J.A.D. La Sentencia destacó que “La debida diligencia reforzada exige, sin excepción, que quienes tienen la responsabilidad de juzgar adopten todas las precauciones y extremen todos los cuidados en causas, como la presente, que involucran situaciones de violencia de género, toda vez que la desatención de sus proposiciones -a la vez que violenta la tutela judicial efectiva- favorece la impunidad y responsabiliza a nuestro país frente a la comunidad internacional”.

 
SINTESIS CASO D.M.J.A.S/HOMICIDIO AGRAVADO

El tribunal del Colegio de Jueces Penales de Comodoro Rivadavia, llevó a cabo la audiencia de juicio que condenó a M. J. A. D. a la pena de diecinueve años de prisión como autor del delito de homicidio simple (artículos 79 y 45 del Código Penal). En cuanto a la agravante prevista en el artículo 80 inciso 1° del Código Penal, - por la relación de pareja-, entendieron que, para su procedencia, debía atenderse a la reforma del art. 510 del CCCN, que sólo se reconocerían los efectos jurídicos -como la agravante en cuestión-, en el caso de que se verificara la existencia de la unión convivencial. Que para ello se requiere la convivencia por el término de dos años, lapso que no alcanzaron víctima y victimario, ya que sólo convivieron por un término entre nueve y once meses. También rechazaron el Femicidio -80 inc. 11 CP- en el entendimiento que no cualquier clase de violencia ejercida contra una mujer y aún en un contexto doméstico implica violencia de género, sino que deben acreditarse un conjunto de condiciones que informan que la violencia de género es mucho más que un simple acto de agresión a una mujer. Concluyeron - en apretada síntesis- que los indicios respecto de agresiones previas del imputado a la víctima no eran suficientes para tener por acreditada la violencia de género y que el imputado tenía un problema de personalidad que atravesaba del mismo modo todas sus relaciones interpersonales y no se delimitaba exclusivamente al distrito de las mujeres. Su agresividad no estaba basada en el género -dijeron-, sino que se extendía a cualquier persona con el cual él se relacionara.

A su turno la Fiscalía, quien al momento del debate calificó el hecho como homicidio doblemente agravado por los incisos 1 y 11 del artículo 80 del C. P., interpuso la impugnación de la Sentencia fundada en la contradicción, ilogicidad y arbitrariedad en el análisis de la relación de pareja existente entre el imputado y la víctima y que no se valoró adecuadamente la configuración de la violencia de género sufrida por la víctima.

La Resolución del Colegio de Jueces fue revisada por la Cámara en lo Penal, quienes dictaron la sentencia N° 26/2017, en la que, por mayoría, reconocieron la inimputabilidad de D.-entendieron que había sufrido una crisis epiléptica comicial durante la ejecución del hecho- y que por ello era inimputable. Pero al mismo tiempo ratificaron la pena de prisión impuesta por el tribunal del juicio en el entendimiento de que una medida de seguridad era más gravosa que la pena de prisión.

El fallo del tribunal revisor, fue impugnado por la defensa ante el Superior Tribunal de Justicia.

La Sala en lo Penal, en el ámbito de la consulta, anuló la Sentencia N° 26/2017, por arbitraria y dispuso el reenvío del caso. En sus fundamentos los Magistrados expresaron que, los camaristas que se habían pronunciado a favor de la inimputabilidad del acusado, soslayaron las consecuencias legales que necesariamente conlleva esa decisión.

Al efectuarse la segunda revisión, una nueva Cámara en lo Penal de Comodoro Rivadavia, resolvió confirmar la sentencia de juicio, la materialidad, autoría y responsabilidad de D. y la pena impuesta, todo ello mediante la sentencia N°35/2018.

Reunido el Superior Tribunal de Justicia en Pleno declaró procedente la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal, confirmó las sentencias en cuanto a materialidad y autoría y Recalificó el hecho como homicidio doblemente agravado por los incisos 1 y 11 del artículo 80 del Código Penal, ordenando reenviar la causa a la instancia, para un nuevo debate sobre la pena a imponer a M.J.A.D.

A los Planteos respondieron que el Superior Tribunal de Justicia dispuso el reenvío "...para que otros magistrados procedan a examinar y tratar la impugnación ordinaria interpuesta contra la Sentencia de mérito...". Que la segunda Cámara en lo Penal que resolvió, estaba en condiciones de reasumir la competencia ordinaria en los actuados por lo tanto los magistrados revisores que resolvieron en la segunda oportunidad, lo hicieron de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 22/2018, con amplia competencia. La segunda intervención de la Cámara en lo Penal no excedió la debida jurisdicción ni afectó la garantía de la "reformatio in pejus".

El Tribunal en Pleno, ratificó lo resuelto, en cuanto a autoría y materialidad, por el tribunal del juicio y la cámara revisora y expresó que la eximente de imputabilidad del art. 34 inc1° CP, alegada por la defensa, no resulta aplicable a D., dado que se evidenció en el proceso su plena capacidad psíquica al momento del hecho.

En cuanto a la calificación legal acordaron con el planteo fiscal. Para ello fundaron sus votos en los arts. 80 Inc 1 y 11 del CP, Art. 509 y 510 del CCyC, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará, sancionada por Ley Nacional N° 24.632 del año 1996), la Convención sobre la Eliminación de toda clase de Discriminación contra la Mujer", la Ley N° 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de Género, y nutrida doctrina y jurisprudencia.

Así el Dr. De Cunto expresó: “El inciso 1° del artículo 80 del Cód. Penal, a partir de la reforma operada por la ley 26.791, agrava el homicidio cometido contra una persona con la que se mantiene una relación de pareja, en cuyo caso se ha exigido que dicha relación de pareja sea notoria, permanente”. Que no debe equipararse el término "relación de pareja" con el de "unión convivencial", introducido por la reforma del artículo 509 y siguientes del Código Civil y Comercial ya que el sintagma "unión convivencial" es ajeno al art. 80, inc. 1°, CP. Que la norma penal en ningún momento establece un término para otorgar validez legal a una relación de convivientes, como entendieron los magistrados de juicio. Y que por otro lado, "...transcurridos casi siete años desde la sanción de la ley 26.791, que incluyó en el inc. 1° del art. 80 del catálogo penal…. La situación parece haber quedado zanjada, ya que el contexto nacional e internacional que permitió la sanción de la ley que en lo pertinente modificó el inc. 1° del art. 80, Cód. Penal de la Nación, estuvo enmarcada en la protección integral de las mujeres... Con esta redacción se tuvo en miras abarcar los nuevos modos de relacionarse que, en muchos casos no implican convivencia, tratando de proteger la confianza que en estos casos suele verse vulnerada. Estas situaciones se caracterizan por la posibilidad de acceso que posee el victimario hacia la esfera privada o doméstica de quien la ve menoscabada merced a ese conocimiento anterior entre ambos; y es esta la llave de acceso hacia ámbitos a los que otra persona no hubiera ingresado, al menos, con igual facilidad”. También se ha dicho que, "...la "relación de pareja" contenida en el inc. 1° del art. 80 del C.P. hace referencia - justamente por el último párrafo de la norma (mediare o no convivencia) - a una situación que si bien abarca - como ya se dijo - la institución de la "unión convivencial", en realidad la excede, pues contempla circunstancias más amplias que ésta. Por consiguiente, la incidencia de la normativa civil, en este caso, no mella la interpretación que se hace en materia penal..." Por lo tanto, concluyó que: “…el tribunal de juicio realizó una errónea interpretación de tales circunstancias, y la evidente relación de pareja que mantenían, debe operar como agravante de la conducta desplegada por D. en los términos tipificados como homicidio agravado por el vínculo, de acuerdo al artículo 80 inciso 1 del C. P.

Así también, se refirió al contexto normativo y los antecedentes de la figura del Femicidio a nuestra legislación, sentando nociones basales sobre el tema y describiendo las pruebas esgrimidas en el caso. Entendió que “…erró el tribunal al apreciar que no existía una relación asimétrica en la pareja ya que las conductas referidas en el juicio claramente lo demuestran...”; que “…efectuó una interpretación inadecuada acerca del concepto "violencia de género" como elemento normativo del tipo penal bajo examen; que desconoce el verdadero alcance de las circunstancias del caso”. Y que “Omitió efectuar una interpretación a la luz de los compromisos internacionales contraídos convencionalmente, y la necesaria visibilización que exige la problemática que nos ocupa”. Por las razones expuestas, consideró que la prueba producida en el juicio fue arbitrariamente valorada por los jueces, y la calificación adecuada al presente caso también es la de Femicidio, contemplado en el artículo 80 inciso 11 del Código Penal.

La jueza Sportuno compartió el criterio fijado en la causa respecto de la imputabilidad de D. Dijo que “…el violentísimo ataque estuvo originado en una discusión previa con la víctima, en lugar de ser el resultado de un impulso epiléptico que anulara la capacidad de D. de comprender la criminalidad de sus actos, y de dirigirlos conforme a dicho entendimiento”.

En lo que se refiere a la calificación legal en primer término señaló que “…no se debe apelar a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación para interpretar el sentido de la expresión «relación de pareja», contenido en el inciso 1 del artículo 80 del Código Penal. Que “El texto de la ley, primera fuente de interpretación, no establece períodos temporales mínimos. Solo se exige que la relación de pareja sea ostensible, evidente, y tenga cierta estabilidad y que se trata de una definición acorde con la dinámica social actual, en la que los vínculos humanos adoptan diversidad de formas, a tal punto que la ley ni siquiera exige la cohabitación de quienes integran la pareja («mediare o no convivencia»). Una definición, vale agregar, que se enmarca en los compromisos internacionales asumidos por la Nación Argentina para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres”.

Por otra parte expresó que “…los hechos comprobados en la causa son alcanzados también por la figura penal del art. 80 inc. 11”. “Se comprobaron, entonces, malos tratos físicos y psíquicos de D. sobre P., así como la constante obstaculización de la comunicación de ella con su familia, al punto de aislarla. A la par, la extrema e inusual violencia del hecho resultó una evidencia elocuente de la superioridad física del victimario sobre la víctima. Más que un episodio aislado, constituyó el epílogo luctuoso de una espiral de violencia que culminó con la muerte de la víctima. Y agregó que “Lo antedicho no implica controvertir el perfil disocial «generalizado» de D. Pero dicho rasgo de personalidad no impide afirmar, al contrario del criterio del tribunal de mérito, que D. construyó con P. una relación de pareja signada por la asimetría y la desigualdad de poder, características propias de la violencia de género requerida por esta segunda agravante.

La jueza Cordón Ferrando también compartió la procedencia de las agravantes del art. 80 inc 1 y 11 del CP. Destacó que “…la ley 26.791 que reformó el inciso 1° del artículo 80 del digesto represivo, amplió el concepto de "vínculo" a "la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia"; siendo una valiosa postura de política criminal que intentó agravar las penas para aquellos comportamientos que merecían menor reproche por la sola circunstancia de no encontrarse formalizada la relación ante la ley civil.” Y que “Además, no debe perderse de vista que la inclusión de esta agravante es el fruto de la adecuación normativa de nuestro país a los compromisos internacionales asumidos a partir de la firma de la Convención Belém Do Para con el fin de erradicar la violencia contra la mujer. Durante el debate parlamentario de la ley 26.791 surge que el término pareja se adoptó a partir de una concepción amplia del concepto de ámbito doméstico, contenido en diversos instrumentos nacionales e internacionales. La principal fuente que se tuvo en consideración fue la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Ley N° 26.485)” y “Es que la última parte de la norma -"mediare o no convivencia"-, demuestra a las claras que el concepto que utiliza el Código Penal excede a la unión civil convivencial determinada en el nuevo Código Civil y Comercial.”

Dijo “Cabe agregar, que la decisión judicial en crisis, además de realizar una arbitraria valoración de la prueba que informaba sobre la sumisión de la víctima para con el autor de su muerte, carece de perspectiva de género. Juzgar con perspectiva de género es aplicar el derecho a un caso concreto, tomando en consideración una lucha por esa subordinación histórica de las mujeres a fin de combatir los patrones socio-culturales, permitiendo el acceso a la justicia en un plano de igualdad, pero no formal, sino con base en una diferenciación de situaciones iguales, esto es, igualar situaciones diferentes, bajo bases objetivas y razonables.” Consideró oportuno señalar que “…la reforma del artículo 80 del C.P, en punto a las dos agravantes referidas fueron añadidas a nuestro orden normativo en virtud de la importancia que tiene para nuestro país -y para el mundo- la lucha contra la violencia de género.

Finalmente expresó que “La debida diligencia reforzada exige, sin excepción, que quienes tienen la responsabilidad de juzgar adopten todas las precauciones y extremen todos los cuidados en causas, como la presente, que involucran situaciones de violencia de género, toda vez que la desatención de sus proposiciones -a la vez que violenta la tutela judicial efectiva favorece la impunidad y responsabiliza a nuestro país frente a la comunidad internacional”. “Cuando un hombre mata a la mujer del modo brutal que lo hizo D., está ejecutando una conducta, que de modo emblemático representa en sí mismo un acto de violencia de género”.

Sentencia D.M.J.A