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Derecho a la vida sin violencia
Derecho a la tutela judicial efectiva

violencia fisica - violencia sexual/ acceso a justicia y debida diligencia/la victima en el proceso/prueba

 

 

Caso: Provincia del Chubut c/ N.D.C S/Abuso sexual con acceso carnal. - Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial Esquel -

Sumario:

El Tribunal confirmó la sentencia que condeno a N.D.C. a la pena de ocho (8) años de prisión y accesorias legales, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, en perjuicio de B.P.N. La Defensa admitió la relación sexual, pero argumentó que fue consentida. “…el consentimiento sexual del hombre o de la mujer nunca es tácito. Siempre será expreso, ya sea mediante palabras o mediante conductas positivas que sean indicativas de ese deseo”.

“…no es posible inferir un cambio en el consentimiento de la parálisis que la propia víctima dijo haber tenido al momento en que el imputado avanzó sobre su cuerpo… está claro que el imputado ejerció la fuerza necesaria y suficiente para lograr desvestir a la víctima contra su voluntad y luego accederla carnalmente, sin que le sea exigible que oponga una mayor resistencia pues ello significaría imponerle conductas que podrían provocar que el imputado aumente el uso de la fuerza."

Síntesis:

Sobre el consentimiento: expresó la Dra. Estefanía no encontraron motivos para descreer a la víctima cuando esta relató cómo le dijo al imputado en más de una oportunidad que “no” quería tener sexo con él, pero que a pesar de eso éste le sacó la ropa y la violó. La violencia utilizada no dejó marcas, la víctima reconoció haberse quedado “helada” ante el avance del imputado. “En primer lugar el consentimiento sexual del hombre o de la mujer nunca es tácito. Siempre será expreso, ya sea mediante palabras o mediante conductas positivas que sean indicativas de ese deseo”.

“En este caso la víctima hizo saber su “no consentimiento” diciéndole al imputado que no quería. No es no”. la magistrada sostuvo que “no es posible inferir un cambio en el consentimiento de la parálisis que la propia víctima dijo haber tenido al momento en que el imputado avanzó sobre su cuerpo… está claro que el imputado ejerció la fuerza necesaria y suficiente para lograr desvestir a la víctima contra su voluntad y luego accederla carnalmente, sin que le sea exigible que oponga una mayor resistencia pues ello significaría imponerle conductas que podrían provocar que el imputado aumente el uso de la fuerza.

Por su parte el Juez Dal Verme valoró la coherencia del relato de la víctima, el hecho de que ésta no tuviera motivos para mentir, ya que no conocía previamente al imputado. Consideró que se cuenta con indicadores directos de abuso sexual, como lo son el relato y la pericia de ADN. Si bien el trastorno por estrés post traumático es considerado como un indicador indirecto de abuso sexual, en el caso, por sus características, y el modo en que se expresó dicho trastorno, remite a un trauma de naturaleza sexual.

Si bien la víctima estaba con personas que no conocía, en un ámbito distante de su hogar, lo cierto es que hasta ese momento, todo parecía amigable. No hubo alertas que le posibilitaran advertir a ella lo que ocurriría al irse a dormir. Los intentos por besarla que había llevado a cabo C. en el transcurso de la noche, no fueron descriptos como agresivos, y además podrían considerarse como “esperables” en jóvenes de la franja etaria de los involucrados. “Ahora bien, cuando C. cambia su actitud, los otros ocupantes de la vivienda estaban ya dormidos y en estado de ebriedad… Las propias expresiones de la víctima dan cuenta de que fue sorprendida. La frase ‘me quedé totalmente helada, no sabía por qué me estaba pasando eso’ muestra a las claras su percepción sobre hechos que no esperaba y que en la confusión intentaba explicar”, añadió.

Respecto del modo en que el estado de ebriedad condicionó la conducta del imputado, Dal Verme citó a Vicente Cabello, de su obra la “Psiquiatría forense en el derecho Penal”. … Para que la ebriedad resulte válida como eximente de responsabilidad, debe ser absoluta, completa e involuntaria. Tal situación, desde el punto de vista clínico se verifica en el llamado periodo de segundo grado de ebriedad. Cuando este grado de intoxicación alcohólica se presenta, los síntomas claves son: incoordinación neuromotora, alteraciones graves de la conciencia, automatismos… Ninguno de los testimonios efectuó una descripción respecto del comportamiento del imputado que pueda ser asimilable a esos parámetros.

Concluyó que por tales motivos, comparte las reflexiones que sobre la cuestión han expuesto los sentenciantes para descartar los dichos del imputado, empoderando la versión de los hechos brindada por la víctima, quién, entre otras cosas, fue concreta al señalar que C. sabía lo que hacía en todo momento”. Así también que toda la prueba arribada al debate ha sido cuidadosamente sopesada, conforme los postulados de la Sana Crítica Racional”.

Lucchelli, por su parte expresó que todas las reacciones, conductas y síntomas de la víctima posteriores al hecho, considerando que vive su sexualidad con naturalidad, solo se explican si efectivamente se trató de una relación no consentida. Concluyó que la víctima regresó a xx, luego de haber hablado entre otros con su familia sobre lo que le había pasado. Experimentaba por esos días síntomas del stress postraumáticos. Pasaron quince días para que se decidiera a regresar a esta ciudad a presentar la denuncia. Había tomado la precaución de preservar la ropa interior que llevaba aquella noche y la aportó como prueba. En este caso no constituyó una evidencia relevante, porque el imputado no negó la relación sexual.

Caso CND