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2. Derecho a la vida sin violencia
3. Derecho a la tutela judicial efectiva

Femicidio -Violencia física - Violencia psicologica - Acceso a justicia y debida diligencia - Prueba

Caso M.D.G.

Sumario «M., D. G. s/ homicidio agravado (femicidio) r/v -Comodoro Rivadavia-»

El S.T.J., ratificando lo sentado en el antecedente “R.D.V. S/ homicidio r/víctima” respecto del alcance de los inc. 1 y 11 C.P. sostuvo que la calificación jurídica que corresponde es homicidio agravado previsto en el artículo 80 inciso 1 del Código Penal, esto es, feminicidio íntimo; Asimismo, se determinó la inaplicabilidad de la morigeración de la pena por existir hechos de violencia previos. “…, se concluye necesariamente que el legislador -mediante la reforma introducida por ley 26.791 sobre violencia de género-, decidió imponer un obstáculo infranqueable para el acceso a la atenuación de la pena en un caso como el que nos ocupa. Es que se probó que existieron de parte -del imputado, actos de violencia, diversos y previos, contra la víctima. De ninguna forma es posible inferir que la radicación de denuncias o inicio de causas previas, es requisito legal.” (Voto Dr. Donnet)

Sintesis «M., D. G. s/ homicidio agravado (femicidio) r/v -Comodoro Rivadavia-»

 

Llegado el caso al S.T.J. en queja por Impugnación extraordinaria denegada y Consulta por la cuantía de sanción impuesta., el máximo Tribunal, ratificando lo sentado en el antecedente “R.D.V. S/ homicidio r/víctima” respecto del alcance de los inc. 1 y 11 C.P. sostuvo que la calificación jurídica que corresponde es homicidio agravado previsto en el artículo 80 inciso 1 del Código Penal, esto es, feminicidio íntimo; Asimismo, se determinó la inaplicabilidad de la morigeración de la pena por existir hechos de violencia previos.

Del Voto Dr. Alejandro Panizzi

“A esta Sala le está vedada la intromisión sobre asuntos de hecho, salvo los supuestos de manifiesta arbitrariedad, que no se vislumbra en // el caso. Los magistrados del tribunal revisor, inspeccionaron de manera integral y minuciosa la sentencia condenatoria y él cuerpo de prueba. Además, contestaron esmerada y adecuadamente cada uno de los puntos de agravio contenidos en la impugnación ordinaria. Es decir, el «doble conforme» se ha cumplido acabadamente: el Estado afirmó y ratificó la culpabilidad en sendas ocasiones consecutivas, por medio de dos órganos judiciales distintos. No obstante, la Consulta constitucional me impide detener aquí el análisis, obligándome a continuar y efectuar una revisión amplia de la condena…”

“ (…) los sentenciadores consideraron como patrón de comportamiento el ahorcamiento. Así, enlazaron la conclusión acerca del modo de dar muerte a D. (asfixia por compresión extrínseca del cuello, realizada por una sola persona) con los testimonios de A.Z., E.C. y R. M.o, quienes recordaron que las agresiones físicas de A. hacia M. estaban siempre dirigidas a la zona del cuello…”

“(…) Recientemente, en la causa caratulada «R., D. V. s/ homicidio r/ víctima» (Expediente N° 100423/2018 - Carpeta Judicial N° 6685 OJ Puerto Madryn, sentencia N° 4 del 14/2/2019) la Sala en lo Penal delimitó el alcance de los incisos 1 y 11 del artículo 80 del CP.

En efecto, se estableció que el apartado 1° -modificado por la Ley N° 26791- contempla, entre otros supuestos, el feminicidio cometido por un hombre con quien la víctima tenía o había tenido una relación afectiva (feminicidio íntimo). Ello se desprende del último párrafo del artículo de referencia -que también fue modificado por la ley mencionada-, cuando al ocuparse de las circunstancias extraordinarias de atenuación, las excluye con respecto a quienes hubieran, en el marco del inciso 1°, realizado actos de violencia contra la mujer víctima.

En tanto que el inciso 11 de aquella misma   norma se aplica para todos aquellos casos que no son alcanzados por el inciso 1°, esto es, feminicidio cometido por un hombre desconocido con quien la víctima no tenía ninguna clase de vínculo afectivo (feminicidio no íntimo).”

“De esta manera, la conducta de A. ingresa exclusivamente en el molde del artículo

80, inciso 1 del código de fondo. El atribuido comprimió con fuerza física considerable el cuello de M. (zona vital del cuerpo) hasta provocar su muerte por asfixia. Entre ellos existía una relación afectiva con contenido sexual, que involucró convivencia e implicó un proyecto de vida en común.

Además, en el juicio se probaron los elementos que requiere la figura de feminicidio íntimo (la subordinación de D. por medio de la violencia, su aislamiento, acompañado de otras formas de dominación -amenazas constantes, control absoluto sobre cualquier decisión que implicara la ruptura del vínculo-, para concluir con la muerte violenta de la víctima). En definitiva, la comprobación de actos de violencia contra M., impide considerar la eventual configuración de las circunstancias extraordinarias de atenuación alegadas.”

Del Voto del Dr. Miguel Donnet:

“…Que el plexo probatorio valorado por los jueces permite tener como razonable la presencia de indicios inequívocos de la autoría de A.. Debido a que, más allá de que ese día del hecho fue visto discutiendo con la víctima, se comprobó que estaba dentro de la Vivienda al momento de la muerte. Además, D. fue reiteradamente agredida en el cuello por el imputado, y la autopsia concluyó justamente que la muerte fue provocada por asfixia por compresión…”

“La calificación Jurídica. El tribunal subsumió la conducta de A. en el delito de homicidio agravado del artículo 80 del Código Penal incisos 1° y 11, esto es, por la relación de pareja y por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, mediando violencia de género….”

“En relación a las agravantes aplicadas, como fue apreciado por mi colega preopinante, esta Sala ha delineado los supuestos abarcados por los incisos 1 y 11 del artículo 80 del Código Penal, en autos "R., D. V. s/ homicidio r/ víctima" (Expediente N° 100 423/2018- Carpeta Judicial N°6685 OJ Puerto Madryn). En mi voto, oportunamente, sostuve respecto del Feminicidio, que el debate parlamentario de la ley 26.791 (que incorporó esta figura al Código Penal), surge que el inciso 11 del artículo 80 fue pensado para aquellos casos que quedan fuera del nuevo texto del inciso 1 (homicidio agravado por el vínculo, ampliado por esta misma ley al feminicidio íntimo o de relación de pareja -conviviente o no-). Es decir, el inciso 11 abarca al feminicidio no íntimo, denominación de aquel que es perpetrado por personas conocidas o bien por extraños.

A la luz de tales conceptos, el hecho por el que fue acusado y condenado A., debe ser calificado como homicidio agravado previsto en el artículo 80 inciso 1 del Código Penal, esto es, feminicidio íntimo.”

“La ley de fondo agrega que resulta inaplicable la morigeración de la pena "...a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima...". Y cierto es que, en el caso que nos ocupa, se comprobó la existencia de agresiones físicas relatadas por los testigos, amenazas, control de las comunicaciones de la víctima con otras personas -aún familiares-, temor de la víctima hacia quien era su pareja, insultos y malos tratos.

De todo ello, se concluye necesariamente que el legislador -mediante la reforma introducida por ley 26.791 sobre violencia de género-, decidió imponer un obstáculo infranqueable para el acceso a la atenuación de la pena en un caso como el que nos ocupa. Es que se probó que existieron de parte -del imputado, actos de violencia, diversos y previos, contra la víctima. De ninguna forma es posible inferir que la radicación de denuncias o inicio de causas previas, es requisito legal. Cabe recordar que según el artículo 2 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem Do Pará", por violencia contra la mujer, se entiende tanto la violencia física, sexual y psicológica: En definitiva, siendo que se trata del mismo sustrato fáctico y no existe violación alguna al principio como así también por aplicación del principio "iuria curia novit”, corresponde proceder a calificar el hecho por el que fue condenado N. A., como Feminicidio íntimo, del artículo 80 inciso 1 del Código Penal; y rechazar la postulación defensista respecto de las circunstancias extraordinarias de atenuación.”

Del Voto del Dr. Mario VIVAS.

“La calificación jurídica que escogió el tribunal es correcta, aunque hago la misma observación que los ministros preopinantes. En efecto, en la sentencia citada ut supra (R.), se explicaron las distintas situaciones fácticas que incorporó la Ley 26791 en el Código Penal. Que la clara finalidad de esta norma es representar la violencia de género, y en especial la violencia contra las mujeres. Por ello, se dijo que el inciso 1° contempla los casos en los que el hombre mata a una mujer, mediando violencia de género, y existe un vínculo íntimo o relación de pareja, conviviente o no. Mientras que el inciso 11° contempla los casos del femicidio no íntimo. Siguiendo le doctrina allí sentada, corresponde calificar la acción desplegada por A. como homicidio agravado en las circunstancias del inciso 1° del Código Penal, es decir femicidio íntimo. Por otro lado, como ya se dijo, la existencia de violencia física contra la víctima torna inviable la aplicación de las circunstancias extraordinarias que requirió la defensa.”


Sentencia M-D-G