bannes ob genero
 
 
4. Derecho tutela judicial efectiva / Derecho a la vida sin violencia

Acceso a justicia y debida diligencia/medidas cautelares/prueba- violencia psicologica. Violencia Institucional/obligaciones del Estado

T.,J.N C/ C.P.D. S/ Cuidado Personal y Atribución del Hogar

SUMARIO: T.,J.N C/ C.P.D. S/ Cuidado Personal y Atribución del Hogar. (Expte. Nro. 283- Año 2018. Sala A Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Circunscripción Trelew.

El Tribunal revocó la sentencia de grado. Hizo lugar a la demanda, disponiendo el cuidado personal compartido en forma indistinta de ambos progenitores respecto de los menores, con residencia principal junto a su madre en el hogar que fuera asiento del hogar conyugal, con exclusión de dicha vivienda del señor C. (conf. arts. 650, 651 y 656 del CCyC). Dispuso, también, la realización de terapia psicológica para el grupo familiar, para promover la revinculación materno filial con sus hijos e hijas y el cese de la dinámica de violencia doméstica. “(...)Por el contrario, mantener el “statu quo”, debilitaría aun más la ya descalificada figura materna e implicaría una convalidación y naturalización de la violencia psicológica y verbal que rige en el entorno familiar, con graves consecuencias para el desarrollo psíquico de los menores, dejando al desamparo la problemática planteada, en lo que puede llegar a constituir un caso “violencia institucional”.

 

SINTESIS: T.,J.N C/ C.P.D. S/ Cuidado Personal y Atribución del Hogar. (Expte. Nro. 283- Año 2018. Sala A Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.  Circunscripción Trelew.

En el proceso se debatió el cuidado personal de las personas menores de edad y la atribución del hogar peticionada por la Sra. T.,J.N. La demanda se origina en lo dispuesto por la Jueza de grado en el expediente donde tramitaban denuncias por violencia de género. El Tribunal de Alzada entendió que: “(...) el análisis de la cuestión debe efectuarse en forma integral con la problemática que surge de las actuaciones por violencia familiar y de género que constituyen el origen de las presentes actuaciones (expte 810/2016 que corre por cuerda). Es en ese contexto de violencia familiar y de género que debe ser analizada la pretensión de la demanda.
-----En efecto, surge de aquellas actuaciones, que la actora denunció al señor C. en fecha 14 y 27 de septiembre de 2016 (ver fs. 1 a 10); en fecha 25 de mayo de 2017 (fs. 62) y el 17 de enero de 2017 (fs. 148/153) por diversas situaciones de violencia de género y familiar, peticionando como medidas de protección la urgente exclusión del hogar conyugal del Señor C.; la atribución del hogar conyugal y el reingreso al domicilio junto con la prohibición de acercamiento del progenitor, todo ello en el marco de la ley 26.485, al cual adhirió la ley provincial Nro. III, 36. -----------------------
La Jueza de grado dispuso la prohibición de acercamiento (providencia de fs. 28 y fs. 138), pero en lo atinente al cuidado personal de los menores y la atribución del hogar “intimó a las partes a iniciar la acción de fondo que se estime corresponder, atento a que el análisis necesario para el cuidado personal de los niños ante la desorganización familiar que presentan, excede el marco del trámite de la denuncia” (prov. de fs. 131, reiterado a fs. 138 y 157), lo que originó la interposición de la demanda de autos.-------
-----Es así que llega este caso a resolución de la alzada cuando el trámite lleva casi dos años sin darse una respuesta jurisdiccional que resulte eficaz, ello pese a que la actora también peticionó la medida cautelar de reintegro al hogar con la demanda, la que directamente no fue considerada en la primera instancia y que la Ley 26.485 prevé como medida de protección el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había
retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor (art. 26 b.3).(...) circunstancias que no pueden ser soslayadas para resolver: ----------------------------
-1) La situación de vulnerabilidad psicosocial actual en la cual se encuentran los adolescentes N. y G., en riesgo pedagógico y sobre involucrados activamente en la problemática de la pareja, con desvinculación materna, quien parece como una figura desvalorizada y descalificada por el discurso y la manipulación paterna, como una forma más de violencia, siendo los hijos e hijas mayores testigos y partícipes de la
violencia, sin que se observe voluntad alguna de parte del señor C. de remediar la situación. Por el contrario, ha quedado en evidencia que la situación se ha agudizado
desde la separación y con el transcurso del tiempo. -------------------------------------------
-Cabe recordar aquí que la violencia psicológica o emocional contra la mujer es definida por la Ley 26.485 (art. 5 punto 2) como “aquella que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshorna, descrédito, manipulación o asilamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y
limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación”. En sentido similar la define el art. 4 inc.
b) de la Ley provincial XV nro. 12 de violencia familiar. -------------------------------------
Aun cuando la manda judicial pueda resultar de difícil cumplimiento –en función de la consolidación de la situación disfuncional-, ello no quiere decir que el presente pronunciamiento se torne abstracto, por cuanto para resolver se tienen en cuenta las circunstancias actuales. Por el contrario, mantener el “statu quo”, debilitaría aun más la ya descalificada figura materna e implicaría una convalidación y naturalización de
la violencia psicológica y verbal que rige en el entorno familiar, con graves consecuencias para el desarrollo psíquico de los menores, dejando al desamparo la problemática planteada, en lo que puede llegar a constituir un caso “violencia institucional”. (Voto de la Dra. Cordón Ferrando).-
“(...)Cabe destacar que la Sra. T. solicitó como medida cautelar junto con la demanda que se dispusiera el cuidado personal provisorio de los niños a su favor, la exclusión del Sr. P. C. del hogar familiar y su reintegro al hogar (art. 9 inc. a), c) y d) de la Ley XV No 12 de Violencia de Género de la Provincia y Ley No 26485) y que su pedido nofue atendido en la instancia de grado. La situación planteada se encuentra expresamente regulada en el art. 26 inc. b. 3 de la Ley 26485 (norma a la que adhirió nuestra provincia) que establece que, como medida preventiva, de oficio o a pedido de parte, y en cualquier etapa del proceso, el juez o la jueza podrá “decidir el reintegro al
domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor”. No fue tenido en cuenta tampoco que la actora se retiró del hogar
con J. ante la negativa del Sr. C. a retirarse del hogar conyugal y debido a la violencia de la que era víctima. La situación de violencia se encuentra debidamente acreditada
en el Expte. 810/2016 según detalle efectuado por la Magistrada prevotante al que remito.-------------------------------------------------------------------------------------------------
(...) considero que la situación de violencia, evidenciada a lo largo de los distintos expedientes tramitados y que surge de los informes agregados a cada uno de ellos, debe tenerse —junto con el interés superior del niño— especialmente en cuenta a la hora de resolver. ” (Voto de la Dra. Spoturno)

 

Sentencia CASO T.J.N