bannes ob genero
 
 
1.Derecho a Tutela Judicial Efectiva
2.Derecho a la vida sin violencia

violencia sexual/ violencia institucional/ acceso a justicia y debida diligencia/la victima en el proceso/prueba

Caso PROVINCIA DEL CHUBUT c/ Q., J. R. s/ Abuso Sexual - L. P.

SUMARIO: PROVINCIA DEL CHUBUT c/ Q., J. R. s/ Abuso Sexual - L. P. - Cámara en lo Penal de la Circunscripción Esquel. (Sentencia no firme)
El Tribunal confirmando la sentencia de 1ra. Instancia que condenara al acusado por abuso sexual agravado con acceso carnal. Consideró, fundado en previsiones de Normativa Internacional, Nacional y Provincial que “La madre de la menor es –claramente- una víctima indirecta del delito investigado y tiene derecho a recibir un trato digno, respetuoso (...) y a que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento...”
Advirtió que el acusador debió evitar exhibirle a la víctima - directa o indirecta – escenas explicitas del hecho traumático en el marco del debate de un caso trazado por la violencia de género, pues se trata de una situación no querida por la ley; y que el Tribunal, de oficio, debe corregir esas prácticas “Siendo que la norma aludida tipifica la violencia de género institucional, y que su norte es erradicarla de las prácticas del Estado Argentino, como parte en la Convención de Belén do Pará”
 
SINTESIS: PROVINCIA DEL CHUBUT c/ Q., J. R. s/ Abuso Sexual - L. P. - Cámara en lo Penal de la Circunscripción Esquel. (Sentencia no firme)
Contra la sentencia condenatoria impuesta a Q.J.R por abuso sexual agravado con acceso carnal en perjuicio de M.L.A., la defensa del imputado interpuso Impugnación ordinaria por entender que la misma violaba las reglas de la sana crítica respecto de la valoración de la prueba para tener por acreditado el delito.

“Dicho esto, y siendo que los hechos, además de constituir un delito, importan, como se señaló, una conducta constitutiva de violencia de género; resulta obligatoria la pauta establecida por el art. 16 inc. “i” de la Ley III N° 36, en tanto establece, como un derecho mínimo de la mujer, en los procesos judiciales; a “la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”.

“Nadie ignora que en la práctica forense siempre se interpretó que la víctima era solamente quien resultaba objeto pasivo de la conducta de un tipo penal determinado y que en consecuencia sufría una disminución de sus derechos. Sin embargo, y tal como surge de la definición internacional actual, si bien ese puede ser su sentido genérico, debe ampliarse y extenderse para introducir a aquellos sujetos que sufren otro tipo de perjuicios.”
En ese sentido, tanto nuestro Código Procesal Penal como la Ley Nacional de Víctimas, adopta un concepto de víctima en línea con las directrices que emanan de las “Guías de Santiago sobre Protección de Víctimas y Testigos”, instrumento que afirma que "los sistemas jurídicos y las estructuras en las que actúa el Ministerio Público no pueden conformarse con asumir un concepto restringido de víctima que se limite a contemplar como tal al sujeto pasivo de una conducta delictiva. La realidad del delito genera la existencia de víctimas directas e indirectas, pasando a serlo cualquier afectado por su comisión. En definitiva, víctima es cualquier persona que ha sufrido menoscabo en sus derechos como consecuencia de un delito".

“En la expresión víctima se incluye además, en su caso, a los familiares o dependientes inmediatos de la víctima directa y a las personas que hayan sufridodaños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la
victimización. En la misma línea, la Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas afirma que se entenderá por víctima a toda persona física que haya sido indiciariamente afectada en sus derechos por una conducta delictiva, particularmente aquéllas que hayan sufrido violencia ocasionada por una acción u omisión que constituya infracción penal o hecho ilícito, sea física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. También incluye a la familia inmediata o las personas que están a cargo de la víctima directa.”

“No había ninguna necesidad probatoria ni procesal que mereciera que el MPF llevara adelante dicha actividad que he de calificar como altamente revictimizante y juzgo no necesario ahondar sobre los sentimientos que han de
presentarse en una madre al exhibírsele ese tipo de fotografías.”

“Exhibirle a la víctima, aún indirecta, una escena explicita directamente vinculada a un hecho traumático, en un caso trazado por la violencia de género, pone en tensión las necesidades procesales de la parte con el respeto a las garantías procesales especiales aseguradas a las mujeres durante el proceso, en tanto éstas orientan la actividad oficial a evitar la revictimización (art. 16 inc. h de la ley 26.485, Ley III N° 36). En tal inteligencia, considero que el acusador debió optar por otros testigos para lograr su cometido procesal, y de tal modo, evitar que la víctima deba atravesar una situación no querida por la ley. Siendo que la norma aludida tipifica la violencia de género institucional, y que su norte es erradicarla de las prácticas del Estado Argentino, como parte en la Convención de Belén do Pará, considero que el Tribunal a cargo de la dirección del debate se encuentra habilitado, aún de oficio, a corregir este tipo de prácticas, con la prudencia del caso a los fines de conservar su lugar de imparcialidad.”