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Derecho a la vida sin violencia - Derecho a tutela judicial Efectiva - Acceso a justicia y debida diligencia 

CASO H.R.C..

SUMARIO “H., R. C. c/ L., C. E. s/ Divorcio”. C. de Apelaciones de Trelew. Sala A

El Tribunal resolvió revocar la parte pertinente de la sentencia que homologaba un acuerdo relativo al plan de parentalidad en el marco del proceso de divorcio y ordeno a la jueza de grado establecer la modalidad de cuidado personal del hijo menor de edad que mejor atienda la situación de violencia que surge de las actuaciones.

Entendió, con fundamento en doctrina que cita, que la jueza de grado debió valorar el alto grado de conflictividad y violencia de género que se suscitaba en el ámbito familiar, en tanto resulta obligatoria para los jueces y juezas la doctrina CEDAW en cuanto establece que los antecedentes de violencia doméstica deben tenerse en cuenta al momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, para que el ejercicio de tales derechos no ponga en peligro la seguridad de las víctimas.

 

SINTESIS “H., R. C. c/ L., C. E. s/ Divorcio”. C. de Apelaciones de Trelew. Sala A

En el marco de todo lo expuesto resulta evidente que la sentencia hoy apelada no puede sostenerse. La jueza de grado no tuvo en consideración —o al menos no lo explicitó en su sentencia— datos que surge del expediente y que ameritaban una decisión meditada y fundada. Estos datos, en mi opinión de suma importancia, son los siguientes: (i) la situación de violencia denunciada y que tramita bajo el expediente Nº 469/2019; (ii) la prohibición de acercamiento a la Sra. H. vigente a la fecha de la sentencia apelada; (iii) la expresa manifestación de la mujer que dice que el régimen de comunicación propuesto si bien es razonable, no es viable en el contexto actual de violencia; (iv) el dictamen de la Asesora de Familia que afirma que no están dadas las condiciones para homologar el acuerdo de cuidado personal del modo convenido.

“… no puede convalidarse en esta instancia el apartado III de la sentencia venida en apelación. Es por ello que propongo al acuerdo dejarlo sin efecto y disponer que todas las cuestiones referidas al cuidado personal de G. M. se resuelvan en la primera instancia. Para hacerlo, deberá analizarse cuál es la modalidad de cuidado que mejor atiende a la situación de autos y a su superior interés.”

“…En efecto, (…) de dichas actuaciones constan cada una de las denuncias que la señora H. efectuó al señor L. por diversos hechos, los cuales merecieron sendas órdenes de prohibición de acercamiento y que se mantuvieron vigentes hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva (fs. 38 y vta.) e incluso en forma posterior (fs. 61).-----

Existen entonces razones fundadas para apartarse del plan de parentalidad propuesto por las partes, en los términos del art. 656 CCyC., en tanto el régimen de cuidado compartido indistinto implica que los progenitores comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes al cuidado (art. 650 CCyC), lo que supone la adopción de acuerdos y consensos entre los mismos en el marco de una relación armoniosa, lo que se descarta en un contexto de violencia familiar y de género.

----La situación descripta denotaba claramente que al momento del dictado de la sentencia no se encontraban reunidas las condiciones necesarias para homologar un plan de parentalidad con características amplias respecto al cuidado personal de los hijos menores. La existencia de violencia familiar es un factor de riesgo para los menores que debe ser concienzudamente analizado a la hora de fijar el régimen de cuidado y de contacto con los progenitores y en el caso no fue siquiera considerada. –

----Abona lo expuesto que con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva el ETI se expidió y concluyó que “se desprende que en esta etapa no están dadas las condiciones para poder establecer acuerdos formales respecto del plan de parentalidad”.

----En este sentido la doctrina ha dicho que resulta obligatoria para los jueces argentinos la doctrina de la CEDAW (Convención sobre eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer) que establece que los antecedentes de violencia doméstica deben ser tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, para que el ejercicio de los derechos de visita o custodia no ponga en peligro la seguridad de las víctimas de la violencia, incluidos los hijos (conf. Medina, Graciela. Denuncias de violencia doméstica y derecho de visitas. Publicado en La Ley 2014-F1158, en referencia a la Comunicación del Comité Nro. 47/2012 en el caso “Angeles González Carreño c/ España”). -

----Por tanto, la sentencia recurrida adolece de un déficit de fundamento y motivación, pues prescindió de las circunstancias de hecho que reseñaron precedentemente, esto es la situación de violencia que surge del expte. 469/2019, se apartó sin justificación del dictamen de la Asesoría de Familia y no tuvo en consideración para resolver el interés superior de los menores involucrados (art. 3 inc. 1 CDN; art. 1, último párrafo, ley 26.061 y arts. 639 inc. a) y 706 inc. c) del CCyC). -

 

Sentencia CASO-H.R.C-Definitiva