bannes ob genero
 
 
2. Derecho a la vida sin violencia
3. Derechos de las mujeres en situación de vulnerabilidad
4. Derecho a la tutela judicial efectiva

Violencia psicológica - Violencia simbólica - Acceso a Justicia y debida diligencia - Prueba - Defensoras de DDHH

Caso V.D.R y M.M.N.

SUMARIO: “Situaciones de Violencia planteadas en las Informaciones Administrativas n° 19/2017 y 02/2018, respecto de las Magistradas V. D. R. y M. M. N..” - Dictamen emitido por la OM-VG
“Las damnificadas, Dras. K. y N., han denunciado sistemáticamente la violencia de la que han sido objeto sin lograr que ésta cese, lo cual les impide vivir una vida libre de violencia, contraviniendo, de este modo las obligaciones asumida en los instrumentos internacionales que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad tal y como CEDAW (Art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional ), así como la Convención de Belén do Pará, la Ley 26485 y la Ley XV-26. (…)
 
Siguiendo la línea de razonamiento expresada, he de mencionar que si bien se han dado en el caso, una multiplicidad de intervenciones, puede afirmarse que ninguna ha sido efectiva a fin de dar adecuada protección y garantía a las mujeres magistradas en el cese de la violencia.” 
 
SINTESIS: “Situaciones de Violencia planteadas en las Informaciones Administrativas n° 19/2017 y 02/2018, respecto de las Magistradas V. D. R. y M. M. N..” - Dictamen emitido por la OM-VG
“Sin que este dictamen constituya prejuzgamiento, los elementos analizados permiten arribar a una conclusión preliminar en relación a los hechos relatados y la actividad desplegada por el Estado y sus integrantes, advirtiendo, que podrían encontrarse reunidos los fundamentos para configurar el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Ello, en razón de caracterizar la acción del Estado en sus diversas intervenciones como deficiente, aparente y carente de perspectiva de género, en tanto por acción u omisiones se propiciaron la impunidad y por tanto la reiteración de los hechos violentos.
 
Las damnificadas, Dras. K. y N., han denunciado sistemáticamente la violencia de la que han sido objeto sin lograr que ésta cese, lo cual les impide vivir una vida libre de violencia, contraviniendo, de este modo las obligaciones asumida en los instrumentos internacionales que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad tal y como CEDAW (Art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional ), así como la Convención de Belén do Pará, la Ley 26485 y la Ley XV-26.
 
Así la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que: “Cuando la impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, se favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia.” CorteIDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009, Serie C-205, párrafo 400.
 
Resulta oportuna, a fin de contextualizar la relevancia de las situaciones bajo análisis y que podrían configurar una violación a los derechos humanos de las magistradas en tanto: “existe una conexión integral entre las garantías establecidas en la Convención de Belém do Pará y los derechos y libertades básicos estipulados en la Convención Americana, que se aplica al tratar la violencia contra la mujer como violación de los derechos humanos.” (CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, pár.226).
 
Siguiendo la línea de razonamiento expresada, he de mencionar que si bien se han dado en el caso, una multiplicidad de intervenciones, puede afirmarse que ninguna ha sido efectiva a fin de dar adecuada protección y garantía a las mujeres magistradas en el cese de la violencia.
 
En el sentido antes expresado se ha manifestado el Mecanismo de seguimiento de la Convención de Belen de Pará, en tanto declaró que “Los Estados tienen la obligación de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos y armonizarlos con la Convención de Belém do Pará, para garantizar la debida diligencia para proteger a las mujeres, niñas y adolescentes, contra toda forma de violencia por razones de género, debiendo prevenir, investigar y castigar los actos de violencia, respondiendo ante las víctimas de actores estatales, no estatales y particulares”. (MESECVI, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014.)
 
Lo cierto es que las intervenciones efectuadas en el marco de las situaciones objeto del presente dictamen, a criterio de quien suscribe, carecieron de enfoque de género, tanto en relación a los planteos efectuados, así como a las resoluciones y medidas adoptadas. Lo descripto posiblemente obedeció a la ausencia de sensibilización y capacitación transversal en perspectiva de género, situación ésta que ya se encuentra en proceso de modificación a través del Programa de Capacitación Obligatorio en Género impulsado por este Superior Tribunal de Justicia.
 
Como dato adicional señalo que en ocasión de tomar contacto con las magistradas, a las mismas les resultó dificultoso visualizarse como víctimas de violencia de género en su condición de mujeres y juezas, lo que también considero afectó el planteamiento de situación en el proceso penal en el que se obtuvo una sentencia absolutoria por parte del Sr. A., dado que al no incorporar elementos específicos en los requerimientos, ni tampoco en la resolución no se evaluarse el contexto de violencia de género.
 
Por todo lo expuesto, quien suscribe, advierte que el accionar del Estado en su conjunto no se correspondería con el que es debido ante situaciones como las aquí planteadas, donde se encuentran vulnerados los derechos humanos, conforme los estándares internacionales sobre el derecho de las mujeres.
 
Por tanto se sugiere, salvo mejor criterio de VE, intervenir en dos dimensiones.
 
La primera de superintendencia, iniciando una etapa de recolección de datos de las actuaciones administrativas u otras intervenciones del Cuerpo, ante denuncias relacionadas a hechos de violencia de género sufridas por integrantes del Poder Judicial, a efectos de producir un protocolo o guía de buenas prácticas con el propósito de ser incorporado como herramienta en el ejercicio de superintendencia, tendiente a preservar y garantizar, con calidad y efectividad, los derechos de quienes sufren violencia de género e integran el Poder Judicial.
 
Una segunda dimensión, en la que sugiero comunicar el presente dictamen a la Fiscal interviniente en las actuaciones que se dieran a partir de los hechos sufridos por las magistradas, a los efectos de sumar elementos de análisis que pudieran contribuir a dimensionar la situación de violencia de género en el ámbito jurisdiccional, peticionando se tengan presentes los estándares internacionales en la materia, tal como el derecho a la tutela judicial que contemple la gravedad de las conductas desplegadas, la multiplicidad de elementos probatorios que podrían arrimarse al proceso y que propicie sanciones tendientes a persuadir al agresor y ponga limite efectivo a su accionar violento; único supuesto que en que las víctimas habrán de encontrar garantías de vivir una vida libre de violencias.”