bannes ob genero
 
 
2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a tutela judicial Efectiva

Violencia Económica - Acceso a Justicia y debida diligencia - Medidas cautelares - Prueba

Caso LL.G.

SUMARIO: LL. G., M. P. c/ M., A. F. S / *Ejecución de sentencia en los autos: “LL. G., M. P. C/ M., A. F. S/ Incidente de aumento de cuota alimentaria en autos “AF – M., A. F. y LL. G., M. (00XXXX/2018). Juzgado de Familia Nro. 2 Circunscripción Puerto Madryn. (Sentencia no firme)
La magistrada con fundamento en la Convención de los Derechos del Niño/a, CEDAW, Ley de Violencia de género 26.485, Ley XV N° 12, y arts. 550 y 553 del CCyC. rechazó el levantamiento del embargo preventivo del vehículo propiedad del ejecutado. “En definitiva, estimo que el incumplimiento de la cuota alimentaria de los hijos implica una afectación al pleno desarrollo personal, a la dignidad y a la integridad patrimonial de la ejecutante, lo que constituye violencia económica en los términos de las normas vigentes sobre protección integral de las mujeres. Máxime, considerando que el ejecutado contaba con los recursos económicos para hacer frente a sus obligaciones alimentarias tal como quedó acreditado en autos (fs. 94 y 100/107), empujando a la progenitora de sus hijos a recurrir a la jurisdicción y esperar meses para lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria vigente.”
 
SINTESIS: LL. G., M. P. c/ M., A. F. S / *Ejecución de sentencia en los autos: “LL. G., M. P. C/ M., A. F. S/ Incidente de aumento de cuota alimentaria en autos “AF – M., A. F. y LL. G., M. (00XXXX/2018). Juzgado de Familia Nro. 2 Circunscripción Puerto Madryn. (Sentencia no firme)
La magistrada rechazó el levantamiento del embargo preventivo del vehículo propiedad del ejecutado con fundamento en la violación de los derechos de niños, niñas y adolescentes y por entender que el incumplimiento al pago en tiempo y forma de la asistencia alimentaria constituye violencia económica y patrimonial contra la madre en los términos de la normativa vigente.
“Por otro lado, considero que el incumplimiento de la cuota alimentaria configura también, además de la violación de un derecho de los niños, un supuesto de violencia de género. Pues el art. 4 de la Ley 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en los que desarrollan sus relaciones interpersonales indica que: "Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público, como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecta su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal..." A su turno, el art. 5°, define a la violencia económica y patrimonial como la que se dirige a perjudicar los recursos económicos o patrimoniales de la mujer a través de distintas vías, como la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para una vida digna. A nivel provincial, la violencia económica está regulada por el art. 4 de la Ley XV N° 12. Se ha dicho que: “...Es que si la violencia económica debe ser entendida como aquella serie de mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de las mujeres en su relación con el uso y la distribución del dinero, junto con la amenaza constante de no proveer recursos económicos, la no satisfacción del pago de la cuota alimentaria debida a los niños cuyo cuidado se encuentra a cargo de la progenitora supone la muestra más patente del poder que se establece entre las mujeres y los hombres porque "queda en manos de estos últimos un poder acompañado de la sumisión o subordinación de las mujeres" (Medina, Graciela. "Violencia de género y violencia doméstica. Responsabilidad por daños". Edit. Rubinzal-Culzoni,
2013, pág. 107). Comparto lo dicho por el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Familia de Villa Constitución (Santa Fé) en el marco de la causa caratulada "J. s/Aumento cuota alimentaria", en sentencia del 04/12/2017, en el sentido que " ...el incumplimiento alimentario en sus distintas variables (total, parcial, tardío, etc) constituye un modo particularmente insidioso de violencia de género en la familia, pues ocasiona un deterioro de la situación socio económica de la mujer que repercute negativamente al limitar los recursos destinados a satisfacer las necesidades que deben cubrirse y la priva de los medios imprescindibles para afrontar la vida con dignidad". Es que ante la ausencia de aporte alimentario por parte del progenitor, las necesidades básicas que requieren sus hijos son solventadas por la madre, la que a su vez debe procurarse lo necesario para su propio cuidado, de modo tal que el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria afecta en forma directa la economía, subsistencia y derechos de la mujer. Es que a más de satisfacer las necesidades de sus hijos, está encargada del cuidado diario de los mismos, con todas las tareas y atención que ello implica”. “C. B. E. C/P. G. E. S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA" - JUZGADO DE FAMILIA Nº 5 DE CIPOLLETTI (Río Negro) – 28/08/2018 (Sentencia firme). Publicado el 18/12/2018. elDial.com - AAAE41). En definitiva, estimo que el incumplimiento de la cuota alimentaria de los hijos implica una afectación al pleno desarrollo personal, a la dignidad y a la integridad patrimonial de la ejecutante, lo que constituye violencia económica en los términos de las normas vigentes sobre protección integral de las mujeres. Máxime, considerando que el ejecutado contaba con los recursos económicos para hacer frente a sus obligaciones alimentarias tal como quedó acreditado en autos (fs. 94 y 100/107), empujando a la progenitora de sus hijos a recurrir a la jurisdicción y esperar meses para lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria vigente.”