bannes ob genero
 
 
2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a tutela judicial Efectiva

Violencia física - Violencia psicológica - Violencia económica y patrimonial - Violencia sexual - Acceso a Justicia y debida diligencia - Prueba

Caso L.A.E.

SUMARIO: L.A.E. S/ TVA DE HOMICIDIO 
Circunscripción Comodoro Rivadavia.
Tribunal Colegiado. Dras. Arcuri- Olavarria y Dr. Odorisio
 
A.E.L. imputada por el delito de Homicidio agravado en grado de tentativa (art. 80 inc. 1° y 42 C. P.) resulto absuelta por aplicación del art. 34 inc. 6°C.P. Legítima Defensa.
El Tribunal con fundamento en Doctrina, Jurisprudencia, Normativa nacional e internacional y aplicando las recomendaciones de MESECVI analizó los requisitos de la legitima defensa a la luz de las mismas.
 
“…no era necesario demostrar una violencia física previa y persistente(…) ello significaría el fracaso de las políticas de prevención de la violencia de género que el Estado está obligado a implementar …Una interpretación contraria, importaría una discriminación por su mera condición de mujer y la exigencia convencional para los magistrados no es otra, que extremar la interpretación de las normas desde la perspectiva de género…”
 
SINTESIS: L.A.E. S/ TVA DE HOMICIDIO (Sentencia no firme).
Circunscripción Comodoro Rivadavia
Tribunal Colegiado: Dras Arcuri- Olavarria y Dr.Odorisio
 
A.E.L. imputada por el delito de Homicidio agravado en grado de tentativa (art. 80 inc. 1° y 42 C. P.) resulto absuelta por aplicación del art. 34 inc. 6°C.P. Legítima Defensa.
El Tribunal con fundamento en Doctrina, Jurisprudencia, Normativa nacional e internacional y aplicando las recomendaciones de MESECVI analizó los requisitos de la legitima defensa a la luz de las mismas.
 
“La Ley N° 26.485 (…). Y en su art. 31 prevé que en las resoluciones judiciales regirá el principio de amplia libertad probatoria, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica y se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.-
 
De lo anterior, se deduce la obligación estatal de analizar la existencia de un contexto de violencia género alegada y realizar una interpretación amplia de la figura de legítima defensa (art. 34 inc. 6° del Código Penal), so pena de incurrir en responsabilidad internacional conforme al art. 7 inc. “e” de la Convención de Belem Do Pará.-” – el resaltado nos pertenece-
 
“De acuerdo con las reglas de la experiencia, resulta claro que nadie agrede a otro por nada, a excepción de situaciones de inimputabilidad por problemáticas de salud mental. No resultó verosímil ni posible, que los hechos se sucediesen en el modo que los presentó la Fiscalía y recobra sentido un acto de disciplinamiento de la víctima a su pareja que se insubordinaba.-“
 
“Desecho la posibilidad de un exceso, en el contexto emocional en el que se encontraba, su capacidad de comprensión de la antijuricidad de su conducta y la posibilidad de dirección de sus actos conforme a esa comprensión de su criminalidad estaba seriamente reducido y no era posible exigirle un comportamiento alternativo o la utilización de un objeto diferente para su defensa, pues claramente también se presentaban circunstancias extraordinarias de atenuación.-
 
Por ello, considero que la conducta de L. debe ser considerada bajo los parámetros justificantes de una defensa necesaria en las extraordinarias circunstancias de ocurrencia del hecho y del vínculo violento de la pareja que L. y Ch. conformaban, en los términos del art. 34 inc. 6 del Código Penal, por lo que debe resolverse su libre absolución, así como también, proceder a disponer el cese inmediato de las medidas de coerción que pesan sobre la acusada…”
 
“…La legítima defensa resulta ser un precepto por medio del cual el Estado permite al ciudadano realizar una conducta lesiva que afecta en forma directa bienes jurídicos de un tercero con el objeto de evitar un mal grave e inminente que puede afectar bienes jurídicos de propiedad de quien se defiende. Para actuar en el marco de este permiso estatal, el sujeto activo debe cumplir con los siguientes requisitos del art. 36 inc. 6 del Código Penal: a) que exista una agresión ilegítima, b) necesidad racional del medio empleado, c) Falta de provocación suficiente de parte de quien se defiende.
(…)
 
Esta definición debe ser readecuada a fin de poder analizar su procedencia en aquellos casos en que existe violencia de género. Y es que en este tipo de violencia, este tipo de relación
desigual se caracteriza por la habitualidad y permanencia en que la mujer es sometida a distintas formas o modos de violencia física, moral, que afecta su dignidad, libertad, violencia psicológica, sexual o económica y patrimonial, siendo el autor de dichas agresiones la figura del hombre.
 
Esta permanencia y habitualidad es de las sucesivas agresiones sufridas por las víctimas de violencia de género es la que la diferencia de la “agresión ilegítima” que requiere cualquier otro tipo de casos.
 
Las agresiones contra las mujeres dentro de una relación de pareja son constantes y habituales, tal así que puede tildárseles de delitos continuados afectando diferentes bienes jurídicos de las mujeres.”
 
“Sin embargo, ninguno de los litigantes advirtió que en los casos de legítima defensa en contexto de violencia de género, la “agresión ilegítima” comienza mucho antes, resulta de la constante y permanente lesión de bienes jurídicos que pertenecen a la imputada, los que se traducen a las reiteradas lesiones y abusos que tuvo que soportar de parte de Ch., ya sea cuando el mismo recurrió a la violencia física, psicológica, sexual, o económica basados en una relación desigual que provenía de la dependencia emocional que L. sentía respecto de Ch.. Lesiones a bienes jurídicos que ya fueron descriptas con detenimiento, por lo que poco importa si esa noche fue o no pautado el encuentro entre A. L. y J. Ch. En este estado de cosas, el requisito de “agresión ilegítima” que requiere el supuesto de legítima de defensa se encuentra ampliamente abastecido.”
 
“El CEVI considera que debido a que esta es una situación especial de continuidad de violencia, el requisito de la inminencia debe ser comprendido más allá del momento exacto de la agresión ilegitima, pues esta no ocurre en un momento aislado, formando parte de un continuum de violencia donde se podría precisar el inicio pero no el fin de la situación, (Recomendación General del Comité de Expertas del MESECVI (Nro. 1) Legítima Defensa y Violencia contra las Mujeres, página web: file:///C:/Users/golavarria/Downloads/RecomendacionLegitimaDefensa-ES.pdf )”
 
“…he desarrollado el alcance del requisito de necesidad racional del medio empleado para la generalidad de los casos, presentándose el desafío de adecuar tal requisito a los casos de violencia de género. En estos casos, atento las situaciones de evidente desigualdad entre el agresor y la mujer víctima de la “agresión ilegítima”, las opción de la mujer siempre será escoger el medio de mayor lesividad que aquel utilizado por el agresor para que su defensa se transforme en eficaz. Lo que realmente importa en estos casos es verificar si los medios de que dispone la agredida son eficaces en los hechos para repeler la agresión, atento que de antemano los implicados se conocen por haber mantenido una relación de pareja. Conocimiento que abarca tener presente las debilidades del otro desde lo físico como desde lo emocional, y en el caso de la mujer conoce las fortalezas de su agresor, por lo que al considerar que la “agresión ilegítima” a los bienes de la agredida es permanente y habitual en contexto de género, lo más probable es que difícilmente ella pueda apelar a los recursos traducidos en conductas disuasivas o amenazantes contra el agresor, máxime cuando éste se encuentra acostumbrado a doblegar la conducta de la persona a quien habitualmente somete.”