bannes ob genero
 
 
2. Derecho a la vida sin violencia
3. Derecho de las mujeres en situación de vulnerabilidad
4. Derecho a la tutela judicial Efectiva

Violencia institucional - Mujeres de zonas rurales - Acceso a Justicia y debida diligencia - Prueba

Caso S.M.H.

SUMARIO: S.M.H S/ RECURSO DE APELACION C/ RESOLUCION 1481/18 ISSYS
El STJ revoco una resolución administrativa que denegó a la actora la pensión por fallecimiento del concubino y ordeno a I.S.S.Y.S el dictado de una resolución ajustada a derecho.
“Así se interpretan los compromisos asumidos por el Estado Nacional al adherir a la… (Convención De Belem Do Pará), a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y a la … (CEDAW) Los que imponen al órgano previsional y a este Tribunal, el deber de examinar este caso sometidos a su jurisdicción, a la luz de su preceptiva, armonizándola con la ley previsional vigente. Ello, a fin de no incurrir en prácticas administrativas o jurídicas que toleren o naturalicen la violencia contra la mujer mayor, que no atienden al principio de sustitividad y que restringen el reconocimiento del derecho a la pensión derivada del fallecimiento de quien ejerció los actos de violencia, dada la situación particular acreditada.
 
SINTESIS: S.M.H S/ RECURSO DE APELACION C/ RESOLUCION 1481/18 ISSYS
El STJ revoco una resolución administrativa que denegó a la actora la pensión por fallecimiento del concubino y ordeno a I.S.S.Y.S el dictado de una resolución ajustada a derecho. Los Ministros con fundamento en los compromisos asumidos por el Estado en distintos Tratados Internacionales, Normativa Nacional, Doctrina y Jurisprudencia, que citan, entendió que:
 
“La Resolución N° 1.044 dictada el 1 de agosto de 2.018 (fs. 104). A la luz de las abundantes y concordantes pruebas analizadas en esta sentencia, es ostensible la ausencia de fundamentos en la denegatoria del beneficio de pensión. La falta de la valoración de la prueba, de parte del Directorio del ISSyS, queda expuesta cuando no se valora ninguna, ni se menciona en sus considerandos cuál es la determinante de esta decisión administrativa. Pues se dice haberlas analizado, y a los informes, pero se resuelve en contra de la solicitante mediante la mera cita del precepto: “no resulta amparada la situación de la señora S. en las previsiones del artículo 46 inciso a) de la Ley XVIII N° 32 para el otorgamiento del beneficio de Pensión.” Se remite a uno de los Dictámenes, el de fs. 100/102. No se analizaron, en definitiva, las cuantiosas pruebas producidas en el expediente administrativo. Lo que determina la nulidad de este acto administrativo.
 
Además de la falta de motivación, es patente el vicio por falta de causa en la denegación del beneficio. Se comprueba que este y el segundo acto administrativo que lo confirma, no se corresponden con las pruebas aportadas, cuando no se logra dar fundamentos certeros acerca del incumplimiento de los requisitos que impone dicho precepto.
 
Pues surge de la Resolución N° 1.481 del 30 de octubre de 2.018 (fs. 113/114) cierta duda, que se termina resolviendo en contra del derecho de la solicitante.
 
Ello se vislumbra en los fundamentos aparentes del acto. Si bien se alude a una convivencia por 40 años, a la par se considera que la señora reconoce que hubo numerosas crisis y episodios de violencia, que motivaron la división de la vivienda, resolviendo finalmente que ello “no alcanza para convencer el estado que se invoca”, en cuanto a la notoriedad de la convivencia, en razón de la división en la vivienda, permitiendo espacios individuales. Ninguna referencia se efectúa, ni se individualiza cuál es la prueba que conduce a esta decisión denegatoria del Directorio del ISSyS, tan solo una mera remisión al segundo Dictamen del mismo Asesor Legal (fs. 109/111En definitiva, a lo largo de un extenso procedimiento administrativo, donde se demostró la convivencia en aparente matrimonio del señor Ñ. y la señora S., habitando ambos el mismo domicilio, en la localidad de Río Pico, hasta el momento del fallecimiento de aquel, el órgano previsional prescinde, se desentiende, de la cuantiosa prueba producida. Tampoco analiza las particularidades de la situación familiar expuesta por la señora S.. -
 
…Exhibe arbitrariedad el único razonamiento que se expone, ya que solo se atendió a una modificación en la vivienda que habitaban S. y Ñ., hasta el fallecimiento de aquel, mediante la cual se procuró evitar la situación de violencia en el seno del hogar familiar, en una localidad del interior provincial, alejada de los centros urbanos, como es Río Pico. Sin analizar lo alegado por la peticionante del beneficio.
 
Pues con su razonamiento, el Directorio del ISSyS ha dejado desprotegida a una mujer de 62 años, que después de convivir con el causante desde el año 1.980, con quien formó una familia, con tres hijos y nietos, se ve sorprendida en su buena fe, cuando en 2.017 el órgano previsional le desconoce ese carácter, después de haberla reconocida como concubina al brindarle la obra social por tantos años.
 
Que al respecto, cabe atender que Argentina, como Estado Parte de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, aprobada por Ley N° 23.179), se ha manifestado preocupada “por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud… y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades…” (Preámbulo) “…han de considerar los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía y tomarán las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones” de dicha Convención. En particular, “…beneficiarse directamente de los programas de seguridad social” de la mujer rural (artículo 14 apartados 1 y 2.c).
 
En particular, con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, al suscribir además la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará- Ley N° 24.632), Argentina, como Estado Parte entendió “…que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades…” (Préambulo). Por ello, constituye un deber de los Estados “…establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia…” (art. 7 inciso f). Asumió nuestro país este compromiso.
 
Situaciones de vulnerabilidad como la que ha quedado expuesta, obligan a los poderes públicos a “…abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación.” (artículo 2 inciso d)…
 
…Cabe adunar a lo ya dicho, que acierta la recurrente al reprochar al ISSyS que no atendió a su situación particular, al plan de vida que decidió seguir, ya que no podía especular con la posibilidad de que le fuera negado un beneficio de pensión, cuando sucedieron los hechos de violencia
 
…En razón de todo lo analizado y la cuantiosa prueba concordante, la negativa del órgano previsional no es razonable. El rigor de los razonamientos ha desnaturalizado los fines que inspiraron la protección de la concubina en la legislación previsional provincial y los derechos de la mujer mayor consagrados en aquellos Tratados Internacionales. El ISSyS hizo caso omiso de la vulnerabilidad económica de la señora S., de la situación de violencia padecida, en el contexto de una zona rural y que requería una tutela eficaz, a fin de no agravar sus ya precarias condiciones de vida.-
 
Así se interpretan los compromisos asumidos por el Estado Nacional al adherir a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención De Belem Do Pará), a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) Los que imponen al órgano previsional y a este Tribunal, el deber de examinar este caso sometidos a su jurisdicción, a la luz de su preceptiva, armonizándola con la ley previsional vigente. Ello, a fin de no incurrir en prácticas administrativas o jurídicas que toleren o naturalicen la violencia contra la mujer mayor, que no atienden al principio de sustitividad y que restringen el reconocimiento del derecho a la pensión derivada del fallecimiento de quien ejerció los actos de violencia, dada la situación particular acreditada.