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2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a la tutela judicial efectiva

Violencia económica y patrimonial - Acceso a justicia y debida diligencia

Caso S.E.Y.

SUMARIO: S.E.Y C/ L.J.D. S/ DETERMINACION DE COMPENSACION ECONOMICA (Sentencia no firme)
En el caso se plantea la determinación de compensación económica en favor de la actora y planteo -subsidiario- de inconstitucionalidad del plazo previsto en el art. 524 CCyCN por resultar violatorio del principio de igualdad.
“ en esas circunstancias, por aplicación de las normas internacionales que obligan al Estado a disponer medidas adecuadas para la efectiva protección de los derechos de las mujeres, en este caso concreto resulta inaplicable el art. 525 del CCyCN en cuanto dispone que La acción para reclamar la compensación económica caduca (…); debiendo el plazo computarse desde que ceso la medida restrictiva dictada en protección de la violencia familiar denunciada, no contemplada esa circunstancia específicamente en la norma, pero admisible dentro del esquema convencional – constitucional que rige nuestro país”
“Aprecio como suficientemente acreditado que la esposa asumió el rol de la organización del hogar y crianza de los hijos en común, (..) coincidiendo con lo expresado con acierto y con perspectiva de género necesaria para abordar este tipo de reclamos, que “la compensación económica es una herramienta útil para proteger al cónyuge o conviviente más débil, que aún siguen siendo mujeres”
 
SINTESIS: S.E.Y. c/ L.J.D. S/ DETERMINACION DE COMPENSACION ECONOMICA (Sentencia no firme)
S.E.Y. quien había mantenido una unión convivencial de más de 20 años con L. J.D. demanda la determinación de una compensación económica en virtud de las disposiciones del CCyCN sobre la materia y toda vez que el reclamo fue incoado con posterioridad al vencimiento del plazo de 6 meses previsto en el art. 524 del citado cuerpo legal dejo planteado subsidiariamente la inconstitucionalidad del mismo por entender que se vulnera el derecho a la igualdad.
La Jueza de grado hace lugar a la demanda determinando la compensación económica a favor de la actora por inaplicabilidad del art. 525 CCyCN.
“Está suficientemente comprobado, a mi criterio, que la Sra. S. no se hallaba en condiciones emocionales apropiadas para defender sus derechos en el plazo de seis meses, computado desde que abandonó el hogar convivencial. El resultado del planteo defensivo podría ser diferente si a esa decisión no le hubiesen seguido una serie de episodios de violencia y amedrentamiento que originaron 3 denuncias penales, y que deben ser valorados en conjunto con lo historizado y la modalidad de sometimiento al poder masculino que caracterizó la relación.
Existieron circunstancias que dieron lugar, con fecha 14 de Agosto de 2018 (ver pág. 4) al dictado de la medida de protección por parte del sistema penal, y por la cual se dispuso la prohibición de contacto y acercamiento del Sr. L. a la Sra. S. con una duración de 30 días.”
“En esas circunstancias, por aplicación de las normas internacionales que obligan al Estado a disponer medidas adecuadas para el efectiva protección de los derechos de las mujeres, en este caso concreto resulta inaplicable el art. 525 del CCyC en cuanto dispone que: “…La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523.”, debiendo el plazo computarse desde que cesó la medida restrictiva dictada en protección de la violencia familiar denunciada, no
contemplada esa circunstancia específicamente en la norma, pero admisible dentro del esquema convencional-constitucional que rige en nuestro país.”
“La disparidad económica, si bien podía no coartar la administración doméstica y permitirle a Y. cierto margen de maniobra, evidentemente era desequilibrada, y traduce una preponderancia del varón en cuanto a la propiedad de los bienes, pues todos ellos ingresaron al patrimonio del Sr. L., invisibilizando toda colaboración al logro económico familiar proveniente de la labor que entendía como un “deber” de la mujer. Es notable cómo, al describir los hechos, se hizo especial hincapié en que los rodados se fueron adquiriendo con aporte “propios”, sin reconocerse nunca la actividad silenciada de la mujer ni por su trabajo doméstico, ni por los ingresos que tenía luego de que los hijos dejaron el hogar”
“La compensación tiene como objetivo subsanar el desequilibrio económico en el que pudo quedar uno de los cónyuges o convivientes respecto del otro u otra, teniendo por causa eficiente el vínculo matrimonial y su ruptura o la unión convivencial o su cese. Se procura así evitar, o morigerar, que el divorcio o la conclusión de la vida en común, produzcan un enriquecimiento de uno de los cónyuges o convivientes a costa del empobrecimiento del otro u otra.
Constituye una herramienta valiosa para lograr una mayor igualdad real y no solo formal, con base en la protección del miembro de la pareja más vulnerable, para que pueda lograr su independencia económica hacia el futuro y no se vea obligado a recurrir al pedido de alimentos, o no quede desprotegido por una situación desequilibrada y oculta durante la vida en común, que se patentiza con toda su descarnada evidencia una vez concluido el esfuerzo compartido.”
“Aprecio como suficientemente acreditado que la esposa asumió el rol de la organización del hogar y crianza de los hijos en común, actualmente mayores de edad, pero en el contexto de una realidad social en la que aún sigue siendo alto el porcentaje de mujeres que dejan sus trabajos o relegan su formación profesional y/o académica por dedicarse al cuidado de los hijos concebidos en el matrimonio, coincidiendo con lo expresado con acierto y con la perspectiva de género necesaria para abordar este tipo de reclamos, que “ la compensación económica es una herramienta hábil para proteger al cónyuge o conviviente más débil, que aún siguen siendo las mujeres”
 
Sentencia S.E.Y.