bannes ob genero
 
 
2. Derecho a la vida sin violencia
4. Derecho a la tutela judicial efectiva

Violencia económica y patrimonial - Acceso a la justicia y debida diligencia- Medidas cautelares

Caso - C.P.
 
SUMARIO C.P. c/ P.F. s/ Ley 26.485
En el marco de un expediente civil, la Sra. C. P. solicitó la aplicación del art. 26, inciso a) ap.2 de la Ley 26.485- medida de protección- en razón de haber sido víctima de una agresión por parte de P. F., quien le reclama estar usurpando un inmueble de su propiedad. El denunciado argumentó que la aplicación de esta Ley no encuadra en la cuestión debatida en las actuaciones.
La magistrada resolvió mantener la medida dictada. Entendió que la ley 26.485, es de orden público, tiene por objeto garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y contempla la violencia contra la mujer en todos los ámbitos: el doméstico, el comunitario o social y el del Estado. Que legisla sobre la violencia contra la mujer en sus diversas manifestaciones, confiriéndoles mayor operatividad a los derechos allí regulados, los que forman parte del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados internacionales en la materia.
 
SINTESIS C.P. c/ P.F. s/ Ley 26.485 (Expediente N° xx - Año 2014)
En el marco de un expediente civil, la Sra. C. P. solicitó la aplicación del art. 26, inciso a) ap.2 de la Ley 26.485- medida de protección- en razón de haber sido víctima de una agresión por parte de P. F., quien le reclama estar usurpando un inmueble de su propiedad. El denunciado argumentó que no corresponde la aplicación de esta Ley por no encuadrar en la cuestión debatida en las actuaciones, solicitando se deje sin efecto.
La magistrada resolvió mantener la medida de prohibición de acercamiento dictada. Entendió que la ley 26.485, es de orden público, tiene por objeto garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y contempla la violencia contra la mujer en todos los ámbitos: el doméstico, el comunitario o social y el del Estado. Que en ella se legisla sobre la violencia contra la mujer en sus diversas manifestaciones, confiriéndoles mayor operatividad a los derechos allí regulados, los que forman parte del bloque de constitucionalidad que está integrado, además, por los tratados internacionales en la materia.
En el caso bajo análisis no se aborda el supuesto de violencia física, que es, una de las formas en que se manifiesta la violencia. Debiendo evaluarse en el caso concreto las múltiples posibilidades de vulneración y violencia a las que pueden enfrentarse las mujeres, por tanto, la interpretación de la norma debe realizarse armónicamente y no en sentido restrictivo o taxativo.
“Definir, categorizar, nombrar a las violencias que se ejercen en todas sus formas, es reconocer a través del ordenamiento jurídico una existencia social, que involucra una multiplicidad de actos, hechos y omisiones que dañan, discriminan, someten y subordinan a las mujeres en los diferentes aspectos de su existencia y que constituyen una de las violaciones a sus derechos humanos. Entre ellas, como en el caso sublite la violencia económica y patrimonial, definida por la ley como aquella que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes (v. art. 5° inciso 4, a)… y según informe de la Psicóloga del Cuerpo Médico Forense, Lic. P. F., no impugnado por las partes, se encuentra en un estado de vulnerabilidad psicológica y socioeconómica, al no contar con recursos que le permitan alejarse por propia voluntad del conflicto…“
Asimismo, argumentó que la violencia indirecta se configura con toda acción, omisión o práctica que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
En su fundamento esgrimió que las medidas cautelares previstas en la norma están pensadas para todos los tipos de violencia, y en ellas se disminuye la exigencia del requisito de verosimilitud en el derecho, frente al de peligro en la demora.
 
Sentencia C.P.