CONSTITUCION PROVINCIAL DEL AÑO 1957

PREAMBULO

Nos, los Representantes del Pueblo de la Provincia del Chubut, reunidos en Convención Constituyente, con el objeto de organizar los poderes públicos, afianzar las instituciones republicanas, establecer un efectivo régimen municipal, defender la plena autonomía provincial, asegurar para todos sus habitantes el libre ejercicio de sus derechos, los beneficios de la libertad, de la justicia, de la educación e instrucción integral, promover el bienestar general, consolidar la seguridad y solidaridad social, la economía regional y la más equitativa distribución de la riqueza; inspirados en los próceres que nos dieron la libertad y organizaron definitivamente la Nación Argentina e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, Ordenamos, Decretamos y Promulgamos esta Constitución para la Provincia del Chubut.

CAPITULO I

DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS

Art. 1º.- La Provincia del Chubut, como parte integrante de la República Argentina de acuerdo con el régimen federal de la Constitución Nacional que es su ley suprema, organiza su gobierno bajo la forma republicana representativa y tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que no hayan sido delegados al Gobierno Nacional.

Art. 2º.- La Capital es la ciudad de Rawson, en la que funcionarán con carácter permanente el Poder Ejecutivo, la Legislatura y Superior Tribunal de Justicia, salvo que por causas extraordinarias , la ley, transitoriamente, pudiere disponer otra cosa.

Art. 3º.- Los límites de la Provincia del Chubut son los que por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional y las leyes establecen, sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura.

Art. 4º.- El Preámbulo no es una mera enunciación de principios, sino fuente interpretativa y de orientación para establecer el alcance, significado y finalidad de las cláusulas de la presente Constitución.

Art. 5º.- Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y que esta Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como individuo y como integrante de las formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes ineludibles de solidaridad política, económica y social.

Art. 6º.- Todos los habitantes de la Provincia gozan de los derechos y garantías declarados por la Constitución Nacional, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio.

Art. 7º.- El pueblo es el sujeto y el titular de la soberanía como único vehículo del poder y de la autoridad, pero solamente delibera y gobierna por medio de sus legítimos representantes. Por tal, su voluntad libremente expresada tiene absoluta prevalencia, pudiendo reformar parcial o totalmente esta Constitución en miras al bien común y en la forma que ella lo prescribe.

Art. 8º.- En ningún caso el Gobierno de la Provincia podrá suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en ambas.

Art. 9º.- Los actos que realicen las Intervenciones Federales, sólo tendrán efecto cuando estén de acuerdo con la Constitución y las leyes locales. Los nombramientos que efectúen, serán transitorios y en comisión.

Art. 10º.- El Estado asegura la igualdad y la libertad de todos, sin diferencia ni privilegios por razón de sexo, raza, religión, partido político o clase social.

Art. 11º.- No podrán dictarse leyes ni reglamentos que disminuyan la condición de los extranjeros ni que los obliguen a mayor contribución fiscal que la soportada por los ciudadanos nativos.

Art. 12º.- Será penada toda violencia física o moral, debida a pruebas psicológicas o de cualquier otro orden que alteren la personalidad del individuo sujeto o no a cualquier restricción de su libertad. La ley no podrá en ningún caso violar los límites impuestos por el respeto a la dignidad de la persona humana.

Art. 13º.- Toda persona tiene derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la Provincia llevando consigo sus bienes.

Art. 14º.- Queda asegurada la libertad de pensamiento y conciencia. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestarlo individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto o la observancia, sin más limitaciones que las impuestas por la moral y el orden público.

Art. 15º.- La libertad de expresión por cualquier medio y sin censura previa e inclusive la de recibir o suministrar informaciones e ideas, constituye un derecho asegurado a todos los habitantes de la Provincia. Este derecho involucra el de obtener los elementos necesarios a su ejercicio y la facultad de responder o rectificar las referencias o informaciones susceptibles de afectar la reputación personal; respuesta que deberá publicarse dentro del más breve plazo, gratuitamente en igual forma y por el mismo medio en que se hizo referencia o informaciones.

El derecho de respuesta será acordado sumariamente por la justicia conforme a la reglamentación legal.

Art. 16º.- Queda prohibido el acaparamiento de papel o el monopolio de cualquier medio de difusión por organismos estatales o grupos económicos, que tienda directa o indirectamente a coartar la libertad de expresión de la noticia o del comentario.

Art. 17º.- La Legislatura no dictará medidas preventivas ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten la libertad de prensa. No se podrán expropiar órganos periodísticos, papel, imprentas, maquinarias o materiales dedicados a publicaciones de cualquier índole, salvo los edificios donde se encuentran instalados y sólo podrá tomarse posesión de ellos cuando se provea para la publicación un local adecuado para continuar operando.

Art. 18º.- Sólo podrán calificarse como abusos de libertad de prensa, los hechos constitutivos de delitos comunes. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplicarán las sanciones determinadas por el Código Penal.

Art. 19º.- Los delitos cometidos por medio de la prensa, nunca se reputarán flagrantes. No podrán secuestrarse las imprentas ni sus accesorios como instrumentos de delito durante los procesos. Se admitirá siempre la prueba de descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos y en general, en caso de calumnia. Resultando ciertos los hechos denunciados, el acusado quedará exento de pena.

Art. 20º.- Todo empleado o funcionario público a quien se le impute delitos en el ejercicio de sus funciones o faltas que afecten su actuación pública, estará obligado a acusar para vindicarse. Gozará del beneficio del proceso gratuito.

Art. 21º.- La libertad de enseñar y de aprender las ciencias y las artes, es un derecho que no podrá coartarse con medidas limitadas de ninguna especie. El Estado reconoce el derecho de todos a elegir libremente la escuela que corresponda a su ideal educativo. Cualquier persona podrá fundar y mantener establecimientos de enseñanza conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.

Art. 22º.- Queda asegurado el derecho de petición individual o colectivo ante las autoridades como asimismo el de reunirse pacíficamente al aire libre o en locales cerrados, particulares o privados, sin permiso previo. La publicación de las peticiones no dará lugar a represión alguna y la autoridad a quien se le ha dirigido, estará obligada a contestarla por escrito y en la forma que determine la ley.

Art. 23º.- Queda asegurada en la Provincia la constitución de asociaciones que no contraríen el bien común, el orden público o la moral. Sólo podrán ser intervenidas conforme a la ley y tendrán los recursos correspondientes ante la justicia. Ninguna asociación será disuelta en forma compulsiva sino en virtud de sentencia judicial.

Art. 24º.- Queda asegurada la libertad de trabajo, industria y comercio.

La propiedad privada tiene también una función social y estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. La expropiación por causas de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley.

Art. 25º.- El domicilio es inviolable. Nadie podrá entrar en él sin permiso de su dueño, salvo por orden escrita de Juez competente.

Art. 26º.- Los papeles privados, la correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier especie, son inviolables. No podrá hacerse su registro, examen o intercepción sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general o de grave peligro de seguridad pública.

Art. 27º.- En causa criminal nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, ni contra sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad.

Art. 28º.- La ley reputa inocentes a los que no han sido declarados culpables por sentencia firme. Las víctimas de errores judiciales en lo penal tendrán derecho a reclamar indemnización del Estado; la ley reglamentará los casos y el procedimiento correspondiente.

Art. 29º.- Nadie podrá ser detenido sin orden escrita de Juez competente, salvo el caso de infraganti delito. Ninguna persona podrá ser molestada, perseguida, arrestad o expulsada del territorio de la Provincia por sus ideas religiosas, políticas o gremiales.

Art. 30º.- Ninguna detención o arresto se hará en cárcel pública destinada a los penados sino en otro local dispuesto para este objeto; las mujeres y menores serán alojados en establecimientos especiales.

Las cárceles serán seguras, sanas y limpias y constituirán centros de readaptación y de trabajo, en las que no podrá privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglmentaciones que se dicten. No podrá tomarse medida alguna que a pretexto de precaución conduzca a mortificar a los presos más allá de lo que su seguridad exija, estando prohibidos especialmente, toda especie de tormento o vejámenes, bajo la pena de destitución inmediata, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a los funcionarios que las apliquen, ordenen, instiguen o consientan.

Art. 31º.- Todo alcalde o guardián de presos, al recibir alguno, deberá exigir y conservar en su poder la orden de que habla el artículo 29. Igual obligación y bajo la misma responsabilidad incumbe al ejecutor del arresto o prisión.

Art. 32º.- Todo detenido será notificado de la causa de su detención dentro de las 24 horas y en el mismo plazo se dará aviso al juez competente, poniéndolo a su disposición, con los antecedentes del caso. La incomunicación del encausado no podrá prolongarse más de 24 horas, salvo resolución judicial fundada y en ningún caso se prolongará más de tres días.

La defensa en juicio es inviolable y el sumario en la causa así como la prueba de descargo serán públicos, con las limitaciones que la ley establezca.

La ley establecerá la instancia única en base al juicio oral en el plenario, en las causas criminales que se determinen.

Art. 33º.- Todo habitante por sí o por cualquier persona, que no necesitara acreditar mandato, podrá ocurrir al juez más inmediato, sin distinción de fueros ni de instancia, para que investigue la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a su libertad personal. El juez hará comparecer al recurrente y comprobada en forma sumarísima la violación, hará cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.

Art. 34º.- Procederá el recurso de amparo, contra cualquier persona o autoridad que ilegalmente pusiere en peligro inminente, restringiere o limitare el ejercicio de los derechos civiles o políticos reconocidos en esta Constitución, a fin de que el juez arbitre los medios para el inmediato restablecimiento del ejercicio del derecho afectado.

Este recurso no impedirá el ejercicio de otras acciones legales que correspondieren.

Art. 35º.- Cuando una ley u ordenanza imponga a un funcionario o corporación pública un deber expresamente determinado, todo aquél en cuyo interés deba ejecutarse el acto o que sufriere perjuicio material, moral o político, por falta del cumplimiento del deber puede demandar ante el juez competente su ejecución inmediata y el juez, previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento de ejecución.

Art. 36º.- Si un funcionario o corporación pública ejecutase actos expresamente prohibidos por las leyes u ordenanzas, el perjudicado podrá requerir del juez competente, por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o corporación.

Art. 37º.- Mientras no se sancionen las leyes que reglamenten los recursos a que se refieren los artículos 32º, 33º, 34º y 35º, los jueces arbitrarán en cada caso los medios para hacerlos efectivos, mediante procedimientos de trámite sumario.

Art. 38º.- Los empleos públicos para los que no se establezca forma de elección o nombramiento en esta Constitución o en leyes especiales, serán provistos por concurso de oposición y antecedentes que garanticen la idoneidad para el cargo. Una ley especial fijará un régimen de escalafón y asegurará la carrera administrativa.

Una misma persona no podrá acumular dos o más empleos, aunque uno sea provincial y el otro u otros nacionales o municipales, con excepción de los cargos docentes o los de carácter técnico-profesional, cuando la escasez de personal haga necesaria esta última acumulación.

La caducidad será automática en el empleo o función de menor cuantía, quedando a salvo la facultad de opción del interesado.

Será requisito indispensable para el ejercicio de cualquier empleo público, la residencia en el territorio de la Provincia.

Art. 39º.- La Ley no podrá impedir la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones.

Art. 40º.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les hayan sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las acordadas por ella. Tampoco podrán renunciar las que expresamente no hayan sido delegadas al Gobierno Federal en la Constitución Nacional.

Art. 41º.- Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución no serán alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

El derecho es el fundamento del Estado y éste se autolimita frente a los derechos objetivos naturales del individuo y de las sociedades no estaduales, anteriores al Estado mismo y que corresponden al hombre por su propia condición humana.

Art. 42º.- Toda ley, decreto u ordenanza que imponga al ejercicio de las libertades o derechos reconocidos por esta Constitución otras restricciones que la misma permite o privara de las garantías que ella asegura, serán nulos y no podrán ser aplicados por los jueces.

CAPITULO II

REGIMEN SOCIAL Y ECONOMICO

Art. 43º.- El Estado mediante una adecuada legislación, promoverá el bienestar social y económico de la colectividad.

Art. 44º.- La ley asegurará la protección integral de la familia como núcleo primario y fundamental de la sociedad. El bien de familia y los elementos necesarios para el trabajo intelectual o manual serán inembargables.

Art. 45º.- En la Provincia, el trabajo es un derecho y un deber de carácter social.

Art. 46º.- La ley garantizará a quien trabaje como obrero o empleado en relación de dependencia, en la actividad privada o en organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal:

a) Su libertad de conciencia moral y cívica;

b) A igual trabajo igual salario. No podrá fijarse diferente salario para un mismo trabajo por motivos de edad, sexo, nacionalidad o estado civil;

c) La estabilidad en el puesto y la indemnización por despido;

d) La limitación de la jornada, el descanso semanal obligatorio, las vacaciones anuales pagas y el sueldo anual complementario;

e) Una retribución mínima, vital y móvil que cubra sus necesidades y las de su familia, en el

orden material, moral y cultural, ajustable periódicamente de acuerdo con las modalidades de su trabajo y de cada región, por un organismo autárquico integrado en igual número por representantes de la Provincia, de los patronos y trabajadores. Retribución complementaria por cargas de familia;

f) La higiene y seguridad en el trabajo y la asistencia médica. A la mujer grávida se le acordará licencia remunerada en el período anterior y posterior al parto y se concederá a la madre durante las horas de trabajo el tiempo necesario para lactar;

g) El perfeccionamiento de su capacitación profesional;

h) La participación en la dirección, administración y beneficios de las empresas;

i) Vivienda higiénica y decorosa para el trabajador y su familia, en los casos en que el patrono deba proveerla;

j) El pago de su trabajo en moneda nacional de curso legal, por períodos que no excedan de un mes;

k) Normas que eviten condiciones inhumanas de trabajo.

Art. 47º.- La ley reglamentará y limitará el trabajo nocturno, el insalubre, el de las mujeres y menores de 18 años.

Art. 48º.- Los patronos y los trabajadores podrán organizarse libremente en asociaciones profesionales o sindicatos para fines exclusivos de su actividad económico-social, de acuerdo con la ley, que garantizará su constitución y funcionamiento.

Las asociaciones profesionales o sindicatos no podrán ser intervenidos por los poderes públicos ni podrá decretarse su disolución sino por decisión de los propios miembros con arreglo a los estatutos o por sentencia firme de Tribunal competente.

Art. 49º.- Tendrán fuerza de ley las convenciones o contratos colectivos de trabajo que se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.

Esta prescripción comprende también a las empresas estatales y reparticiones autárquicas.

Art. 50º.- Se reconoce el derecho a la huelga como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de las garantías sociales; la ley creará garantías contra el despido en masa.

Art. 51º.- Habrá una jurisdicción especial de trabajo para resolver los conflictos que se deriven de las relaciones entre patronos y trabajadores.

Art. 52º.- La Provincia asegura a todos sus habitantes el derecho de ser protegidos en su salud. La Legislatura deberá promover, organizar, fiscalizar y coordinar la defensa de la salud individual y colectiva y la asistencia social. Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud y de asistirse en caso de enfermedad.

Art. 53º.- La ley deberá establecer con carácter obligatorio la medicina preventiva en todo el territorio de la Provincia coordinándola con los servicios análogos de orden nacional.

Art. 54º.- La Provincia reglamentará un régimen de jubilaciones y pensiones, las que serán móviles, y se organizará con vistas a crear un sistema de seguridad social que comprenda las consecuencias económicas y sociales de la desocupación, nacimiento, niñez desvalida, enfermedad, desamparo, invalidez, vejez y muerte; fomentará las instituciones de solidaridad social, los establecimientos de ahorro y las cooperativas.

Art. 55º.- Los seguros sociales se costearán con el concurso equitativo de la Provincia, los empleadores y los trabajadores.

Los riesgos propios de los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, incapacidades producidas en ocasión del trabajo y aquéllas no imputables al trabajador, estarán a cargo exclusivo de los empleadores, sean personas de derecho público o privado.

Art. 56º.- La administración de los aportes a que se refiere la primera parte del artículo anterior así como las jubilaciones y pensiones, estará a cargo de organismos autárquicos integrados por representantes de la Provincia, los empleadores y trabajadores. No podrá darse a las contribuciones otro destino que el específico para el que fueron recaudadas.

Art. 57º.- El Estado garantizará la libre iniciativa privada, pudiendo intervenir en las actividades económicas y monopolizar determinada industria o actividad cuando el bien común lo requiera. Su función tendrá carácter supletorio.

Art. 58º.- Será reprimido todo abuso de poder económico y sancionada toda actividad que obstaculice el desarrollo de la economía, tienda a dominar los mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios, pudiendo la Provincia expropiar las organizaciones responsables.

Art. 59º.- El Estado controlará la economía a fin de que la riqueza, la producción, el crédito, las industrias, el consumo y el intercambio sirvan a la colectividad y al bienestar social. Fomentará y protegerá la producción, en especial las industrias madres y las transformadoras de la producción rural, minera y pesquera, a cuyo efecto podrá conceder con carácter temporario, exoneración de impuestos y contribuciones u otros beneficios compatibles con esta Constitución, o concurrir a la formación de sus capitales y el de los ya existentes, participando de la dirección y de la distribución de sus beneficios. Igualmente fomentará y orientará la aplicación de todo sistema, instrumento o procedimiento que tienda a facilitar la comercialización de la producción, aunque para ello deba acudir con sus recursos o su crédito.

Art. 60º.- Se fomentará la formación de cooperativas y mutualidades sobre la base de la cooperación libre sin fines de lucro; las que así se constituyan estarán exentas de toda contribución o impuesto.

Art. 61º.- Se formularán periódicamente planes generales para el desarrollo económico con intervención de representantes del Estado, de los consumidores, de los sectores del trabajo, de la producción y el comercio, con igualdad de representación.

Art. 62º.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del Tesoro Provincial, formado del producto de la venta o locación de tierras fiscales, del canon sobre pertenencias mineras, de las regalías sobre explotaciones petrolíferas, de la venta de otros bienes de su propiedad, de los impuestos, de los empréstitos y operaciones de crédito autorizados pro la Legislatura para empresas de utilidad pública y demás ingresos provenientes de otras fuentes de recursos.

Art. 63º.- La ubicación territorial del hecho imponible será el principio orientado del derecho fiscal de la Provincia, a cuyo poder impositivo estarán sometidos los beneficios que se generen y los actos o negocios imponibles que pasen en su jurisdicción.

Art. 64º.- La igualdad será la base de los impuestos y de las cargas públicas. Las contribuciones se ajustarán a principios de justicia y de seguridad social.

Art. 65º.- La política tributaria de la Provincia procurará:

a) Propender a la eliminación paulatina de los impuestos que graven los artículos de primera necesidad y el trabajo, evolucionando hacia un régimen impositivo basado en los impuestos directos con escalas progresivas y en los que recaigan sobre los artículos suntuarios y superfluos..

b) Acordar exenciones y facilidades impositivas que contemplen la situación de los contribuyentes con menores recursos y que estimulen la construcción de la vivienda propia.

c) Facilitar la consolidación del grupo familiar y de su patrimonio eximiendo de impuestos al ingreso mínimo necesario para la vida normal de la familia.

d) Desgravar las actividades benéficas y culturales.

Art. 66º.- Deberá regularse mediante convenios que aseguren a la Provincia no menos del cincuenta por ciento de los valores recaudados, todo gravamen, cargo o retención de cualquier naturaleza que aplique la Nación a la circulación o venta al exterior de productos procedentes de la Provincia, cuando afecte directa o indirectamente las rentas provinciales.

Art. 67º.- La tierra será considerada instrumento de producción y no de renta y debe ser objeto de explotación racional.

Todo predio debe ser explotado directamente por su propietario salvo los casos de excepción que la ley establezca.

Art. 68º.- No podrán enajenarse tierras fiscales destinadas a explotaciones agropecuarias, a sociedades anónimas ni aquéllas en que no pueda determinarse el titular de las acciones.

Art. 69º.- La tierra fiscal será subdividida teniendo en cuenta su productividad o receptividad.

Se creará un organismo autárquico de colonización y fomento rural integrado por representantes de los productores agropecuarios, de las cooperativas rurales y del gobierno de la Provincia, en igualdad de representación que tendrá por funciones:

a) La distribución y adjudicación de las tierras fiscales en propiedad;

b) La compra de las tierras ofrecidas en venta para su división o adjudicación directa según los casos;

c) La expropiación con el objeto previsto en el inciso anterior y en orden preferente de los predios que estén en poder de las Sociedades mencionadas en el artículo anterior, los latifundios, los minifundios y las tierras destinadas a obtener renta mediante la explotación por terceros. Se considerará latifundio la gran extensión de tierra, en producción o no, cuya explotación sea antisocial o antieconómica, en razón de su ubicación y demás condiciones propias.

d) La creación de colonias agrícolas tendientes a diversificar la producción.

Art. 70º.- Se encararán planes de colonización para favorecer el acceso del hombre de campo a la propiedad de la tierra, que será adjudicada en forma irrevocable.

Podrá admitirse la colonización privada siempre que no se oponga al bien común y esté bajo el contralor de la Provincia.

Art. 71º.- Se dictarán leyes especiales con los siguientes fines:

a) Conservación y mejoramiento de los suelos y conservación de la fauna y la flora;

b) Régimen de crédito agrario tendiente a facilitar la explotación de la tierra y el afincamiento de la familia: fomento del crédito industrial y minero;

c) Protección del pequeño productor y fomento de las cooperativas agropecuarias;

e) Seguro agrario obligatorio;

f) Fomento del turismo en todos sus aspectos, procurando que esté al alcance de todos los habitantes de la Provincia y particularmente de los empleados, obreros y escolares.

Art. 72º.- La usura, los juegos de azar y toda actividad o acción que involucre o permita la explotación del individuo o atente contra la dignidad de la persona humana, serán reprimidos por leyes especiales.

Se exceptuarán la Lotería Provincial, las tómbolas, apuestas mutuas y rifas que, reglamentadas por la ley, sólo se autorizarán con fines de beneficencia.

Art. 73º.- Será nula toda enajenación de bienes de la Provincia o de las Corporaciones Municipales que no se efectúe mediante licitación o de modo público, salvo las excepciones que establezca la ley.

Art. 74º.- La Legislatura, con dos tercios de votos de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar la enajenación de los bienes fiscales a título oneroso o gratuito o la adquisición de inmuebles sin los recaudos del artículo anterior, cuando sea necesario para fines de colonización u otros de utilidad pública. En cada caso se dictará una ley especial y el Poder Ejecutivo dará cuenta a la Legislatura del uso que haya hecho de la autorización.

Art. 75º.- La Provincia y las Corporaciones Municipales como personas civiles pueden ser demandadas ante la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes federales, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio alguno.

No podrá trabarse embargo preventivo sobre sus bienes o rentas.

Si fueren condenados al pago de una deuda, podrán ser ejecutadas en la forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año desde que el fallo condenatorio quedó firme, no arbitraran los recursos para efectuar el pago. Exceptuándose de esta disposición las rentas y bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.

Art. 76º.- La Provincia podrá celebrar tratados y convenios con la Nación, Estados Provinciales o entes de derecho público o privado, para la aplicación de las normas incluidas en esta Sección. Los mismos deberán ser aprobados por la Legislatura con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros en ejercicio.

CAPITULO III

REGIMEN DE LAS AGUAS, SUBSTANCIAS MINERALES, BOSQUES Y PARQUES

Art. 77º.- Corresponde a la Provincia reglar el uso y aprovechamiento de todas las aguas del dominio público existentes en su territorio.

A los fines de la agricultura y otros usos especiales, será permitido ceder su aprovechamiento en favor de la Nación, sus Reparticiones, las Corporaciones Municipales y los particulares, mediante concesión o permiso expreso, otorgado por autoridad competente.

Tales concesiones y permisos no podrán perjudicar el derecho de la Provincia de usar esas aguas para sus fines de interés general, mediante reserva legal.

Art. 78º.- El derecho natural de usar el agua para bebida de las personas, necesidades domésticas o abrevaderos, queda sujeto a los reglamentos generales.

Art. 79º.- La concesión de uso y goce del agua para beneficio y cultivo de un predio, constituye un derecho inherente e inseparable del inmueble pasa a los adquirentes del dominio, ya sean a título universal o singular.

Art. 80º.- Las leyes sobre irrigación en ningún caso privarán a los interesados de sus canales, obras de arte, desagües, ni de la facultad de elegir sus autoridades y administrar sus respectivas rentas, sin perjuicio del control de las autoridades superiores de irrigación.

Art. 81º.- Mientras no se haga el aforo de ríos, lagos y arroyos de la Provincia, no deberá acordarse ninguna nueva concesión de agua sin un informe técnico del organismo correspondiente y por ley especial, que requerirá para su sanción el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Cámara.

Art. 82º.- Todos los asuntos que se refieran al uso de las aguas públicas, superficiales o subterráneas, su administración y distribución, policía de esas aguas y de las privadas, cauces de riego, obras de irrigación, protección administrativa de las concesiones, su uso y goce y permisos particulares y lo relativo a servidumbres administrativas, su imposición, caducidad y cuestiones que se susciten a este respecto, estará a cargo de un organismo descentralizado y autárquico cuyas atribuciones determinará la ley.

Serán parte integrante del mismo, las autoridades locales de los cauces de riego, pero éstas tendrán personalidad y responsabilidad propias.

Al reglamentar la distribución del agua de los ríos, lagos y arroyos de la Provincia, la ley les podrá acordar una dirección autónoma, sin perjuicio de su dependencia del organismo central.

Art. 83º.- No podrán desempeñar cargo alguno en el organismo a que se refiere el artículo anterior quienes utilicen agua pública sin concesión legal de aprovechamiento. El funcionario que se encontrare en esa condición deberá ser removido en cualquier momento y a pedido de cualquier regante.

Art. 84º.- Son electores de autoridades de cauces o canales, los propietarios de inmuebles cultivados inscriptos en los padrones y los que cultivan la tierra en forma directa como arrendatarios, aparceros, medieros, contratistas, compromitentes-compradores y todos los que con título legal cultivan la tierra.

La ley establecerá el voto secreto y obligatorio.

Art. 85º.- Los asuntos de agua que afecten los intereses particulares del regante serán ventilados ante la autoridad administrativa con audiencia de éste.

Las acciones y recursos judiciales contra las decisiones administrativas, serán ventilados con audiencia de los afectados, y serán elementos obligatorios de compulsa las actuaciones administrativas y los informes oficiales.

Las decisiones administrativas que afecten el poder de policía, el interés general o las facultades de imperio de la Repartición, deberán ser cumplidas, salvo decisión contraria de la autoridad judicial competente, debidamente fundada adoptada a petición de parte legítima y previo afianzamiento por los daños y perjuicios y las costas según el prudente arbitrio judicial.

Art. 86º.- Serán otorgadas por ley:

a) Las concesiones de abastecimiento de agua a poblaciones;

b) Las destinadas a fuerza motriz, usos industriales o energía hidroeléctrica que deban emplear caudales de ríos, lagos y arroyos o ubicar sus instalaciones en sus márgenes o lechos. Estos permisos podrán otorgarse siempre que no impliquen consumo de agua sino en una mínima proporción, sean por tiempo limitado y no perjudiquen la agricultura ni los derechos existentes;

El uso del agua pública para producir energía hidroeléctrica que no se destine a las entidades de derecho público, se otorgará a cooperativas de usurarios. No podrá otorgarse a particulares sino cuando sean consumidores exclusivos de al energía que produzcan.

Art. 87º.- Las obras fundamentales como diques distribuidores y de embalse, malecones, grandes canales y obras similares, deberán ser autorizadas por ley.

Art. 88º.- Se proveerá una legislación orgánica en materia de obras de riego y su defensa, saneamiento de tierras, construcción de desagües, pozos surgentes, explotación racional y técnica de las aguas subterránea.

Art. 89º.- Las concesiones de agua para regadío caducarán en los siguientes casos:

a) Cuando no se hayan inscripto los derecho en los padrones de riego y la concesión tenga más de diez años de antigüedad;

b) Cuando se trate de inmuebles incultos y se adeuden más de veinte años en concepto de canon de regadío;

c) Cuando estando inscripta la concesión y pagando el canon, no se cultivaran las tierras beneficiadas con el derecho dentro de un término de tres años de obtenida la concesión.

Art. 90º.- Los cultivos clandestinos que se efectúen después de un año de publicada esta Constitución, serán severamente penados y no podrán ser legitimados.

La Legislatura resolverá la situación de los cultivos clandestinos actualmente existentes.

Art. 91º.- La Provincia del Chubut, como estado Federal autónomo, en ejercicio de la soberanía inherente al pueblo de su respectivo territorio, se constituye en dueña originaria de todas las substancias minerales del subsuelo, sin excluir hidrocarburos, sólidos, líquidos o gaseosos.

Art. 92º.- La exploración, extracción, explotación, transporte y comercialización de yacimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos y sus derivados, serán exclusivamente confiados a la Nación a través de sus organismos especializados, sin perjuicio de la coparticipación que en concepto de regalía y canon corresponde a la Provincia.

Art. 93º.- La Provincia del Chubut mantendrá en reserva su territorio a los fines de la explotación y exploración del petróleo por parte del Estado Nacional o de la empresa estatal denominada Yacimientos Petrolíferos Fiscales debiendo asegurarse en todos los casos, la forma y condiciones de la reserva y explotación mediante contratos-leyes con la nación o con la entidad autárquica que la represente.

Art. 94º.- Convenido el sistema de monopolio, el Estado Provincial se reserva el derecho de controlar la exploración, explotación, transporte, industrialización y comercialización de los hidrocarburos en general, con amplias facultades de fiscalización en los trabajos y contabilidad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, o de la empresa nacional correspondiente.

Art. 95º.- El otorgamiento de las concesiones por parte del Gobierno Provincial importa para el concesionario la prohibición de transferirlas, cederlas o enajenarlas por ningún título y bajo ningún concepto a personas físicas o jurídicas, sociedades de cualquier carácter, empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Art. 96º.- El mantenimiento de las reservas a que se refiere el artículo 93º obliga al beneficiario a una justa indemnización, a fijarse en el contrato respectivo y la explotación general para la Provincia, el derecho a una retribución o regalía del 12% sobre el producido bruto de hidrocarburos extraídos de su jurisdicción territorial; o bien el porcentaje que se fije en el convenio a celebrarse con la empresa explotadora.

Art. 97º.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales o la empresa estatal concesionaria, al contratar la explotación en forma exclusiva, quedará sujeta a las siguientes obligaciones; destilar como mínimo dentro de la Provincia, la cantidad de combustible necesario para satisfacer las necesidades de su consumo interno; incrementar la producción actual en no menos de un 10% anual; explorar todo el territorio de la Provincia en el plazo que se fijará en el contrato respectivo y dejar a beneficio de la Provincia al finalizar el contrato, todas las obras, maquinarias y construcciones introducidas en la zona de explotación.

Art. 98º.- Todos los asuntos que se refieren a minas y petróleo en la Provincia que no sean de competencia de la justicia ordinaria, estarán a cargo de la Dirección General de Minas de la Provincia.

Su Dirección se compondrá de cinco miembros, a nombrarse por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura; uno de ellos se designará con el carácter de Director del cuerpo. Durarán cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Dos de los miembros deberán salir del personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, uno del sector empleados de la administración y el otro del sector obreros de la misma dependencia; su designación se hará a propuesta en terna del gremio que los agrupa.

Art. 99º.- Para ser miembro de la Dirección se requiere: ciudadanía en ejercicio, ser mayor de treinta años y tener cuatro años de residencia en la Provincia. Durante el término de sus funciones podrán ser removidos por el Jurado de Enjuiciamiento.

Art. 100º.- Será función de la Dirección General de Minas, el asesoramiento y fiscalización de todo lo concerniente a minas y en especial a la explotación de los hidrocarburos en la Provincia; por su intermedio el Gobierno del Chubut realizará el control de los trabajos y en la contabilidad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales o en la empresa fiscal correspondiente. Cuidará el fiel cumplimiento de los contratos que celebre la Provincia en materia minera, pudiendo destacar de su seno comisiones especiales de inspección a los distintos lugares en que se realicen explotaciones del género.

Art. 101º.- La Dirección General de Minas hará su presupuesto general de gastos y organizará y ejercerá superintendencia sobre las demás autoridades mineras que se constituyan en la Provincia, conforme a las leyes que dicte la Legislatura.

Art. 102º.- Los bosque y zonas forestales fiscales existentes en el territorio de la Provincia son propiedad inalienable de la misma. Su explotación, defensa, mejoramiento y ampliación se regirá por las normas que dicten para ello los poderes públicos provinciales. La única jurisdicción administrativa sobre la materia será la de la Dirección Provincial de Bosques y Parque que se creará y reglamentará por ley.

Art. 103º.- La Provincia reconocerá las concesiones otorgadas por las autoridades nacionales hasta la promulgación de esta Constitución. No obstante, esas concesiones se regirán en lo sucesivo y en todos sus aspectos, por las normas que dicte la Provincia, las que en ningún caso podrán vulnerar los derechos ya adquiridos.

Art. 104º.- El estado, por intermedio del organismo respectivo, deslindará racionalmente, las superficies afectadas a los parques provinciales existentes y a los que puedan crearse en el futuro, delimitando de los mismos las superficies marginales no indispensables que puedan afectar la producción zonal.