Medida cautelar- Acción de amparo- Acciones de Clase- Suspensión de Prestaciones médico-asistenciales- ISSyS- SEROS

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page El Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Familia de Rawson, Dr. Martín Alesi, ordenó de oficio una medida cautelar contra la Provincia del Chubut, en el marco de una acción de amparo interpuesta por el Defensor del Pueblo contra el Instituto de Seguridad Social y Seguros.


Dicha acción fue promovida por el Dr. Héctor O. Simionati, con patrocinio letrado, con el objeto de que se ordene el restablecimiento de la cobertura de las prestaciones asistenciales y de salud a los afiliados a dicha obra social. En el reclamo, se hace referencia a las interrupciones de las prestación brindada por la obra social SEROS a través de sus prestadores durante el mes de marzo de 2018 (la que pudo subsanarse una vez realizado el pago) y la que ha comenzado a operar el día 16 del corriente mes -por tiempo indeterminado-.


Al respecto, refiere a la situación de desamparo en materia de salud en la que se ven inmersos sus afiliados, debido a que dicha afiliación es obligatoria para todos los empleados de los tres poderes provinciales y para los jubilados y pensionados.


La presente se trata de una verdadera acción colectiva o de clase en la que el Defensor del Pueblo asume en el proceso la representación de la totalidad de los afiliados a la obra social, y litiga en defensa de los intereses de este grupo o clase afectada, cuyo número supera las 115.000.


Por considerarse comprendido dentro de la clase representada por el Defensor del Pueblo, y en virtud del derecho de las partes a un Juez imparcial que exige mantener a quien ejerce la función jurisdiccional, una posición neutral con respecto a las personas que se ven afectadas por ese ejercicio, estima conveniente apartarse o excluirse del grupo que reclama. Más teniendo en cuenta que si él se excusara, y sus colegas de las circunscripciones de Rawson y Trelew, por encontrarse en su misma situación hicieran lo mismo, ello daría lugar a una excusación masiva con la consecuente privación de tutela judicial efectiva a un conflicto que tiene sumergida en la angustia a una parte significativa de la población de esta Provincia.


Por otra parte, estima que corresponde disponer el traslado de la demanda al ISSyS, y a la Provincia del Chubut, para integrar correctamente la relación jurídica procesal, dado que por la naturaleza del conflicto colectivo traído a resolución judicial, una eventual sentencia condenatoria recaída únicamente contra la obra social no trascendería en un pronunciamiento útil para obtener el inmediato restablecimiento de las prestaciones de salud que se pretende en la demanda, debido al actual déficit financiero del Instituto originado en la falta de ingreso de sus fondos por parte del Estado Provincial.


Considera que de no citarse a la Provincia para hacerle extensiva una sentencia de condena, el Instituto se verá en la imposibilidad material de cumplir prontamente con las prestaciones médico-asistenciales a que tienen derecho los afiliados, quedando sólo la alternativa de iniciar los procedimientos de cobro previstos legalmente, con el consiguiente tiempo que insumirá la efectiva percepción de las sumas de dinero retenidas.


Ante la situación de vulneración masiva al derecho de los afiliados, y sin dejar de reconocer los enormes esfuerzos realizados por el gobierno para encontrar una solución al conflicto, dispone de oficio como medida cautelar que dentro del plazo de cinco (5) días el Estado Provincial realice los pagos necesarios al Instituto para el inmediato restablecimiento de las prestaciones que debe suministrar la obra social a la clase o grupo que representado por el Defensor del Pueblo. Pese a no solicitarse en la demanda, afirma que es posible el dictado de oficio de esa medida cautelar en ejercicio de la función preventiva, por aplicación analógica de los arts. 1710 a 1713 del Cód. Civ. y Com., que autorizan al juez a condenar, inclusive de oficio y en forma provisoria, a prestaciones de dar con la finalidad de que las personas responsables cumplan con el deber de prevención, consistente entre otros aspectos en adoptar las medidas razonables para evitar que se produzca o continúe un daño.


Asimismo, manifiesta que tratándose el derecho a las prestaciones médico-asistenciales de un derecho social, la Constitución prohíbe que el Estado adopte medidas deliberadamente regresivas con respecto a la situación de goce que tienen sus beneficiarios (art. 2.1, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales).


Luego hace referencia a leyes provinciales, y al art. 76 de la Constitución Provincial que dispone expresamente que no se puede dar a las contribuciones otro destino que el específico para el que son recaudadas (contenido similar al del art. 260 del Código Penal); y concluye que los preceptos legales citados, son el desarrollo concreto de una regla básica del sistema provincial de seguridad social: la intangibilidad de los fondos destinados a financiar las prestaciones sociales. Por ello, la protección que dispensa la Constitución local y la ley a los recursos que integran el fondo de financiamiento de las prestaciones a cargo de la obra social impone un notable límite a la discrecionalidad del Estado Provincial, ya que ese gasto público no puede ser destinado a fines distintos de los de su creación

 DESCRIPTORES: MEDIDAS CAUTELARES- DERECHO A LAS PRESTACIONES MÉDICO-ASISTENCIALES- OBRA SOCIAL- INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y SEGUROS- INTERRUPCIÓN DE LAS PRESTACIONES MÉDICAS- ACCIÓN DE AMPARO- ACCIÓN COLECTIVA O DE CLASE.-

Organismo: Juzgado de Familia de Rawson
Secretaría/Competencia: Familia 
Protocolo de Sentencia: Interlocutoria
Fecha: 18 de Abril del Año 2018.
 

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