CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

Reforma año 1994

PREAMBULO

Nosotros, representantes del pueblo de la Provincia del Chubut, reunidos en Convención Constituyente a fin de reformar la Constitución de 1957, ratificando sus principios e incorporando los que la historia vivida y nuestro destino nos proponen, con el objeto de garantizar a todos los habitantes el pleno goce de sus derechos, su protagonismo político y un desarrollo humano igualitario; consolidar los beneficios de la libertad, la educación, la justicia, la seguridad y la solidaridad; promover el bienestar general, la economía regional y una equitativa distribución de la riqueza; resguardar nuestro patrimonio cultural y natural; organizar democráticamente los Poderes públicos; reafirmar la autonomía municipal, la identidad provincial y la integración patagónica, continuando la tradición de los hombres que nos dieron la independencia y organizaron la República e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y promulgamos esta Constitución para la Provincia del Chubut.

PARTE PRIMERA

DECLARACIONES, DERECHOS, GARANTIAS, DEBERES Y
POLITICAS DEL ESTADO

TITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS, GARANTIAS Y DEBERES

SECCION I
DECLARACIONES

Forma de Estado y Forma de Gobierno

ARTICULO 1. La Provincia del Chubut, como integrante de la República Argentina de acuerdo con el régimen federal de la Constitución Nacional, que es su ley suprema, se estructura como Estado Social de Derecho y organiza democráticamente su gobierno bajo la forma republicana y representativa. Tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que no hayan sido delegados al Gobierno Nacional.

Capital y asiento de las autoridades

ARTICULO 2. La Capital es la ciudad de Rawson, en la que funcionan con carácter permanente el Poder Ejecutivo, la Legislatura y el Superior Tribunal de Justicia, salvo que por causas extraordinarias la ley, transitoriamente, pudiere disponer otra cosa.

Límites y división política

ARTICULO 3. Los límites de la Provincia del Chubut son los que por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional y las leyes establecen, sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura, previa consulta popular.

El territorio de la Provincia queda dividido en dieciséis departamentos denominados: Atlántico, Biedma, Cushamen, Escalante, Florentino Ameghino, Futaleufú, Gaiman, Gastre, Languiñeo, Mártires, Paso de Indios, Rawson, Río Senguer, Sarmiento, Tehuelches y Telsen. La Legislatura puede crear otros departamentos o modificar los existentes con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.

Preámbulo. Alcances y efectos

ARTICULO 4. El Preámbulo es a la vez enunciación de principios y fuente interpretativa y de orientación para establecer el alcance, significado y finalidad de las cláusulas de la presente Constitución.

Soberanía del pueblo

ARTICULO 5. El pueblo es el sujeto y el titular de la soberanía como único vehículo del poder y de la autoridad, pero solamente delibera y gobierna por medio de sus legítimos representantes, sin perjuicio de los mecanismos de democracia semidirecta previstos en esta Constitución. Por lo tanto, su voluntad libremente expresada tiene absoluta prevalencia, pudiendo reformar parcial o totalmente esta Constitución con miras al bien común y en la forma en que ella lo prescribe.

Libertad e igualdad

ARTICULO 6. El Estado asegura la libertad y la igualdad de todas las personas, sin diferencias ni privilegios por razón de sexo, raza, religión, ideología o grupo social. Asegura, asimismo, la libertad de trabajo, industria y comercio.

No se dictarán leyes o reglamentos que disminuyan la condición del extranjero, ni que lo obliguen a mayor contribución fiscal que la impuesta a los nacionales.

No discriminación

ARTICULO 7. Las diferencias de sexo, edad o capacidad no constituyen factores discriminatorios. El Estado garantiza el respeto a las características emergentes de dichas diferencias y establece condiciones acordes con las mismas tendientes a la realización personal de todos sus habitantes.

Libertad de pensamiento

ARTICULO 8. Queda asegurada la libertad de pensamiento y de conciencia. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia así como la de manifestarlas individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto o la observancia, sin más limitaciones que las impuestas por la moral y el orden público. Nadie puede ser obligado a declarar su religión o su ideología.

Derechos fundamentales

ARTICULO 9. Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución no serán alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio.

El derecho es el fundamento del Estado y éste se autolimita frente a los derechos naturales del individuo y de las sociedades no estaduales, anteriores al Estado mismo y que corresponden al hombre por su propia condición humana.

Nulidad

ARTICULO 10. Toda ley, decreto u ordenanza que imponga al ejercicio de las libertades o derechos reconocidos por esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o prive de las garantías que ella asegura, son nulos y no pueden ser aplicados por los jueces.

Juramento

ARTICULO 11. Todos los funcionarios públicos, electivos o no, y aun el Interventor Federal, en su caso, prestan juramento de cumplir esta Constitución debiendo poner el máximo empeño en el correcto ejercicio de sus deberes. Lo prestan por la Patria, sus creencias o sus principios.

Indelegabilidad de facultades

ARTICULO 12. Los Poderes públicos no pueden delegar las facultades que les son conferidas por esta Constitución ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las acordadas por ella, salvo en los casos explícitamente previstos en su texto y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obra en consecuencia. Tampoco pueden renunciar a las que expresamente no han sido delegadas al Gobierno Federal en la Constitución Nacional.

Publicidad de los actos

ARTICULO 13. Los actos de los Poderes del Estado, de los municipios, de los entes autárquicos, descentralizados y empresas del estado son públicos. La ley determina la forma de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento, así como los efectos de su incumplimiento. Incurre en falta grave el funcionario o magistrado que entorpece la publicidad de tales actos.

Cláusula Federal

ARTICULO 14. Corresponde al Gobierno Provincial:

1. Ejercer los poderes no delegados al Gobierno Federal y en los establecimientos de utilidad nacional los que no resulten incompatibles con el cumplimiento de los fines específicos de éstos.

2. Concertar regímenes de coparticipación federal o regional de tributos.

3. Propiciar acuerdos de concertación federal con el Estado Nacional, provincias y municipios.

4. Gestionar la desconcentración y descentralización de la Administración Pública Nacional.

5. Concertar acuerdos en el ámbito internacional.

6. Gestionar la participación en todo órgano de la Administración Central o Descentralizada Nacional que ejerza poderes concurrentes o administre regímenes concertados y en las empresas interjurisdiccionales o del Estado Nacional, cualquiera sea su forma jurídica, que exploten recursos en su territorio.

Región

ARTICULO 15. El Gobierno Provincial concierta con otras provincias la ejecución de políticas interjurisdiccionales mediante la celebración de convenios y tratados que contemplen incluso la constitución de acuerdos regionales con la finalidad de atender intereses comunes.

La delegación de atribuciones legislativas o jurisdiccionales en organismos supraprovinciales requiere la aprobación de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, sujeta tal aprobación a referendum popular posterior como condición de vigencia.

Actos del interventor federal

ARTICULO 16. Los actos que realiza el interventor federal sólo tienen efecto cuando están de acuerdo con la Constitución y las leyes locales. Los nombramientos que efectúa son transitorios y en comisión.

Vigencia del Orden Constitucional

ARTICULO 17. En ningún caso el Gobierno de la Provincia puede suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en ambas.

Esta Constitución no pierde vigencia aun cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se interrumpa su observancia.

En caso de ruptura del orden constitucional, cualquiera que ejerce funciones previstas por esta Constitución para las autoridades legítimas, es considerado usurpador y queda inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público alguno, en la Provincia o sus Municipios. Sus actos son insanablemente nulos. A los fines previsionales, no se computa el tiempo de sus servicios ni los aportes que, por tales conceptos, realice.

Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa que se atribuyan los derechos del pueblo, es nula de nulidad absoluta.

Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento del orden constitucional y sus autoridades legítimas.

Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asumen funciones en violación de los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen. Tampoco rige en tal caso el principio de obediencia debida a los superiores ni a quienes se atribuyen el mando.

A todos los efectos penales y procesales, se consideran vigentes, hasta la finalización del período para el que fueron elegidos, los fueros, inmunidades y privilegios de los funcionarios electos por el pueblo de acuerdo con las disposiciones constitucionales. En consecuencia son nulas de nulidad absoluta todas las condenas penales, civiles, administrativas y accesorias que se dicten en contravención a esta norma.

Se considera que atenta contra el sistema democrático todo funcionario público que comete delito doloso en perjuicio del Estado, quedando inhabilitado a perpetuidad para desempeñarse en el mismo, sin perjuicio de las penas que la ley establece.

SECCION II

DERECHOS

Capítulo I

Derechos Personales

Derechos enumerados

ARTICULO 18. Todos los habitantes de la Provincia gozan de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y la presente, con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio.

En especial, gozan de los siguientes derechos:

1. A la vida desde su concepción y a la dignidad e integridad psicofísica y moral, las que son inviolables. Su respeto y protección es deber de los Poderes públicos y la comunidad.

2. A la protección de la salud.

3. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

4. A la libertad, a la seguridad personal y a la igualdad de oportunidades.

5. A enseñar y aprender, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y científica y a participar de los beneficios de la cultura, derechos que no pueden coartarse con medidas limitativas de ninguna especie.

6. A elegir y ejercer su profesión, oficio o empleo.

7. A asociarse y reunirse sin permiso previo, con fines útiles y pacíficos.

8. A peticionar individual o colectivamente ante las autoridades y a obtener respuesta adecuada y por escrito en la forma que determina la ley. La publicación de las peticiones no da lugar a represión alguna.

9. A acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.

10. A comunicarse, expresarse e informarse.

11. A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia llevando consigo sus bienes.

Derechos no enumerados

ARTICULO 19. Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y en esta Constitución, no se entienden como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como individuo y como integrante de las formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de sus deberes ineludibles de solidaridad política, económica y social.

Propiedad privada. Función social. Derechos de autor

ARTICULO 20. La propiedad privada es inviolable. Tiene también una función social y está sometida a las obligaciones que establece la ley con fines de bien común. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerda la ley.

Operatividad. Reglamentación

ARTICULO 21. Los derechos personales y garantías reconocidos y establecidos por esta Constitución se consideran operativos salvo cuando resulte imprescindible reglamentación legal a los efectos de su aplicación, la que en todos los casos debe respetar sus contenidos esenciales, debiendo los jueces arbitrar en cada caso los medios para hacerlos efectivos mediante procedimientos de trámite sumario.

Los derechos sociales y principios de políticas del Estado reconocidos y establecidos por esta Constitución informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los Poderes públicos. Sólo pueden ser alegados ante la jurisdicción conforme las leyes que reglamenten su ejercicio y teniendo en cuenta prioridades del Estado y sus disponibilidades económicas.

Derechos Humanos. Interpretación. Responsabilidades

ARTICULO 22. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución Nacional y la presente reconocen, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados y los acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por la Nación Argentina.

Es responsable el funcionario o magistrado que ordene, consienta o instigue la violación de los derechos humanos u omita tomar las medidas y recaudos tendientes a su preservación.

La obediencia a órdenes superiores no excusa esta responsabilidad.

Capítulo II

Derechos Sociales

Del Trabajo

ARTICULO 23. En la Provincia, el trabajo es un derecho y un deber de carácter social.

Del Trabajador

ARTICULO 24. La Ley garantiza, en cuanto sea de competencia provincial, a todos los trabajadores los siguientes derechos:

1. A igual trabajo igual salario. No puede fijarse diferente salario para un mismo trabajo por motivos de edad, sexo, nacionalidad o estado civil.

2. A la estabilidad en el empleo y a la indemnización por despido.

3. A la limitación de la jornada, el descanso semanal obligatorio, las vacaciones anuales pagas y el sueldo anual complementario.

4. A una retribución justa, un salario mínimo vital y móvil y retribución complementaria por cargas de familia.

5. A la higiene y seguridad en el trabajo y a la asistencia médica. A la mujer grávida se le acuerda licencia remunerada en el período anterior y posterior al parto y se concede a la madre durante las horas de trabajo el tiempo necesario para lactar.

6. A su capacitación.

7. A normas que eviten condiciones inhumanas de trabajo.

8. A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo. Nadie puede atribuirse la representación gremial de trabajadores si no se ha cumplido con los requisitos que la ley establece para reconocer el funcionamiento de las asociaciones profesionales. Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga.

Ninguna medida de fuerza resuelta por una asociación gremial puede afectar la efectiva prestación de los servicios públicos mínimos esenciales bajo pena de su declaración de ilegalidad.

9. Al escalafón en la carrera administrativa.

La ley reglamenta y limita el trabajo nocturno, el insalubre, el de las mujeres y el de menores de dieciocho años.

De la familia

ARTICULO 25. El Estado reconoce el derecho de todo habitante a constituir una familia y asegura su protección social, económica y jurídica como núcleo primario y fundamental de la sociedad.

El bien de familia y los elementos necesarios para el trabajo intelectual o manual son inembargables. La ley determina en qué casos la propiedad rural se considera bien de familia.

Se dictan normas para prevenir las distintas formas de violencia familiar.

De la mujer

ARTICULO 26. La mujer y el varón tienen los mismos derechos sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión en lo cultural, laboral, económico, político, social y familiar, respetando sus respectivas características sociobiológicas. La madre goza de adecuada protección desde su embarazo. Las condiciones laborales deben garantizar el cumplimiento de su esencial función familiar.

De la niñez

ARTICULO 27. La familia asegura prioritariamente la protección integral del niño. El Estado, en forma subsidiaria, promueve e instrumenta políticas tendientes al pleno goce de sus derechos. Desarrolla asimismo acciones específicas en los casos de niñez sometida a cualquier forma de discriminación, ejercicio abusivo de la autoridad familiar, segregación de su familia o de su medio social inmediato. A los fines de tales políticas y acciones, coordina la participación de organizaciones no gubernamentales, privilegia el rol de los municipios y asegura los recursos presupuestarios adecuados.

De la juventud

ARTICULO 28. El Estado promueve el desarrollo integral de la juventud posibilitando su aporte creativo y propendiendo al logro de su plena formación democrática, cultural y laboral. La acción del Estado está orientada a asegurar la participación efectiva de la juventud en las actividades comunitarias y políticas y a desarrollar oportunidades laborales que le permitan el arraigo en su medio.

De la ancianidad

ARTICULO 29. La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado procuran la protección del anciano evitando su marginación social y cultural, promoviendo el desarrollo de tareas creativas y de servicio a la sociedad a los fines de su realización personal.

En caso de desamparo debe el Estado proveer a su protección sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes correspondientes a los familiares obligados.

De la discapacidad

ARTICULO 30. La familia, la sociedad y el Estado tienen a su cargo la protección integral de las personas discapacitadas. Dicha protección abarca la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social y laboral y la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto a sus deberes de solidaridad evitando toda discriminación.

El Estado, en su caso, debe subrogarse en el ejercicio de las acciones que correspondan contra los obligados.

En todo el ámbito de la Provincia se establecen normas para que el desplazamiento, acceso y desenvolvimiento de las personas discapacitadas encuentren facilidades que favorezcan su independencia.

De la excepcionalidad

ARTICULO 31. El Estado posibilita activamente el desarrollo pleno de las personas con capacidades o talentos de notorio nivel y facilita la educación correspondiente.

Al deporte

ARTICULO 32. Todo habitante tiene derecho a acceder libre e igualitariamente a la práctica del deporte de su preferencia. El Estado promueve los deportes cuyas características se vinculen a las particularidades culturales, ecológicas y geográficas de la región.

De los usuarios y consumidores

ARTICULO 33. El Estado desarrolla políticas tendientes a la protección de los usuarios y consumidores, reconociéndoles el derecho de acceder, en la relación de consumo, a una información eficaz y veraz y de agruparse en defensa de sus intereses. Para gozar de este derecho las entidades que así se organicen deben estar reconocidas, ser representativas y observar procedimientos democráticos internos. Los particulares y las entidades mencionadas tienen legitimación a los fines de promover amparo u otras acciones destinadas a la prevención y la reparación de daños.

La ley regula el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización, sancionando a quienes atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, en cuanto sea de competencia provincial.

De los indígenas

ARTICULO 34. La Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto a su identidad. Promueve medidas adecuadas para preservar y facilitar el desarrollo y la práctica de sus lenguas, asegurando el derecho a una educación bilingüe e intercultural.

Se reconoce a las comunidades indígenas existentes en la Provincia:

1. La posesión y propiedad comunitaria sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. El Estado puede regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas es enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos.

2. La propiedad intelectual y el producido económico sobre los conocimientos teóricos y prácticos provenientes de sus tradiciones cuando son utilizados con fines de lucro.

3. Su personería jurídica.

4. Conforme a la ley, su participación en la gestión referida a los recursos naturales que se encuentran dentro de las tierras que ocupan y a los demás intereses que los afectan.

De la víctima

ARTICULO 35. Toda persona víctima de un delito tiene derecho a ser asistida en forma integral y especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social.

De los veteranos de guerra

ARTICULO 36. La Provincia, en el ámbito de su competencia y dentro de su concepción pacifista, adopta políticas orientadas a la asistencia y protección de sus veteranos de guerra, facilitándoles el acceso a la salud, al trabajo y a una vivienda digna.

De las organizaciones intermedias

ARTICULO 37. Queda asegurada en la Provincia la constitución de asociaciones que no contrarían el bien común, el orden público o la moral. Sus estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas. Sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley y tienen los recursos correspondientes ante la justicia. Ninguna asociación es disuelta en forma compulsiva sino en virtud de sentencia judicial.

De los colegios profesionales

ARTICULO 38. La Provincia puede conferir el gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los profesionales de la actividad en forma democrática y pluralista, conforme a las bases y condiciones que la ley les confiera asegurando a sus integrantes legitimación en sede administrativa y judicial respecto de sus decisiones. Tienen a su cargo la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozan de las atribuciones que la ley establece para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de colaboración mutua y subordinación al bien común, sin perjuicio de la jurisdicción de los Poderes del Estado.

Capítulo III

Derechos políticos

Del sufragio

ARTICULO 39. El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeña con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y la ley. Los extranjeros pueden votar en los casos que se establecen.

De la asociación en partidos políticos

ARTICULO 40. Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente en partidos políticos.

De la participación

ARTICULO 41. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente en los casos previstos o por medio de sus representantes libremente elegidos.

Tienen el derecho de elegir y ser electos como representantes del pueblo, con arreglo a las previsiones constitucionales y legales.

Los extranjeros participan en la forma y modo establecidos en esta Constitución.

Corresponde a los Poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran sean efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar su participación en la vida política, económica, cultural y social.

La ley no puede impedir la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones.

SECCION III

GARANTIAS

Pena de muerte. Conmutación

ARTICULO 42. Ninguna condena a muerte puede ser ejecutada en los lugares en que la Provincia ejerza sus atribuciones constitucionales en forma exclusiva. Si es pronunciada por jueces provinciales el Gobernador la conmuta en todos los casos.

Los representantes de la Provincia y de su pueblo en el Congreso de la Nación se deben oponer a toda iniciativa que tienda a la implantación de la pena de muerte en la República, independientemente de cual fuere su causa.

Estado de inocencia

ARTICULO 43. Toda persona goza del estado de inocencia mientras no sea declarada culpable por sentencia firme.

Debido proceso

ARTICULO 44. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos en todo procedimiento o proceso de naturaleza civil, penal, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario, contravencional o de cualquier otro carácter.

Nadie puede ser privado de un derecho sino por una sentencia fundada, dictada por juez competente con resguardo de las reglas del debido proceso; ni penado sino en virtud de un proceso regularmente tramitado con arreglo a las garantías consagradas en la Constitución Nacional y a las previsiones de la presente; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta Constitución; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Siempre se aplica la ley procesal penal más favorable al imputado.

Todo proceso debe concluir en un término razonable.

Toda disposición legal que coarte la libertad personal, las facultades procesales en juicio penal o establezca sanciones procesales, debe ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no pueden aplicarse por analogía.

En caso de duda debe decidirse por lo que sea más favorable al imputado.

Defensa en juicio

ARTICULO 45. Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica, aun a cargo del Estado, desde el primer acto de la persecución penal. Los jueces son responsables de proveer lo necesario para la directa, efectiva e insustituible intervención del defensor penal designado, particular u oficial, en todos los actos fundamentales del proceso, que son nulos sin su presencia, especialmente la declaración del imputado.

Cualquier menoscabo a la intervención efectiva del defensor constituye una lesión a la defensa en juicio.

No se exige al abogado, en ningún caso ni por ninguna autoridad, la violación del secreto profesional; incurren en causal de mal desempeño quienes contravienen esta disposición. Los defensores no pueden ser molestados ni interceptada su comunicación ni allanados sus domicilios o locales profesionales, con motivo de su ministerio. Como auxiliares de la justicia tienen la misma dignidad que los jueces.

Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano y parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo o persona con quien convive en aparente matrimonio.

Prueba

ARTICULO 46. Los procedimientos judiciales, el sumario y la prueba son públicos en todos los casos salvo aquéllos en que la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución es motivada.

Los actos que vulneran las garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por la presente carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.

Detención. Incomunicación

ARTICULO 47. Todo detenido es notificado de la causa de su detención inmediatamente y del mismo modo se da aviso al juez competente, poniéndolo a su disposición con los antecedentes del caso. La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez fundadamente, para evitar que el imputado entorpezca la investigación y no puede exceder de dos días. Aun en tal caso queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiere la intervención personal del imputado. Rige al respecto el penúltimo párrafo del artículo 49.

Trato indebido. Responsabilidades

ARTICULO 48. Es penada toda violencia física o moral ejercida mediante pruebas psicológicas o de cualquier otro orden que alteren la personalidad del individuo sujeto o no a cualquier restricción de su libertad. Nadie puede en ningún caso violar los límites impuestos por el respeto a la dignidad de la persona humana.

Los funcionarios de cualquier rango que sean autores, partícipes o encubridores de desaparición forzada de personas, tratos crueles, degradantes o de alguna forma inhumanos y los que los toleren o consientan, son exonerados del servicio al que pertenecen e inhabilitados de por vida para acceder a la función pública, sin perjuicio de las penas que les corresponden. La obediencia debida en ningún caso excusa de esta responsabilidad.

Los jueces son responsables de velar por el cumplimiento de este precepto hasta la extinción de la pena bajo causal de destitución.

Privación de la libertad

ARTICULO 49. La privación de la libertad tiene carácter excepcional y sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución, siempre que no exceda el término máximo que fija la ley.

Salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de juez competente, siempre que existan elementos de convicción suficientes de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se da aviso inmediato al juez poniéndose a su disposición al aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye.

Producida la privación de libertad el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, como también de que puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitra los medios conducentes a ello.

Ninguna persona puede ser molestada, perseguida, arrestada o expulsada del territorio de la Provincia por sus ideas religiosas, políticas o gremiales.

Garantías procesales para menores

ARTICULO 50. En el proceso tutelar rigen, como mínimo, las garantías del proceso penal.

Cárceles y guardián de presos

ARTICULOS 51. Todo funcionario responsable de la custodia de presos, al recibir a alguno, debe exigir y conservar en su poder la orden de detención o prisión. Igual obligación incumbe al ejecutor del arresto o prisión. Ninguna detención o arresto se hace en cárcel pública destinada a los penados sino en otro local dispuesto para este objeto; las mujeres y menores son alojados en establecimientos especiales.

Todos los lugares mencionados en el párrafo anterior son seguros, sanos y limpios y constituyen centros de recuperación y trabajo, en los que no puede privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dictan. No puede tomarse medida alguna que bajo pretexto de precaución o seguridad conduzca a mortificar a los presos más allá de lo que su seguridad exige.

Inviolabilidad de domicilio. Allanamiento

ARTICULO 52. El domicilio, lugar de habitación o permanencia, aun transitorio, es inviolable y sólo puede ser allanado por orden escrita y motivada de juez competente, la que no se suple por ningún otro medio ni aun por el consentimiento de su dueño u ocupante.

Cuando se trata de moradas particulares el registro no puede realizarse de noche, salvo casos graves y urgentes y por orden judicial fundada, bajo la responsabilidad del juez que lo autoriza.

Papeles privados y comunicaciones

ARTICULO 53. Los papeles privados, la correspondencia epistolar, los teléfonos, las comunicaciones de cualquier especie, los sistemas de almacenamiento de datos y los elementos configurantes de algún secreto profesional amparado por ley, son inviolables. Su examen, interceptación o intervención sólo puede realizarse por orden judicial fundada bajo responsabilidad del magistrado que lo dispuso. Nunca puede ser suplida por la conformidad del afectado.

Amparo

ARTICULO 54. Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional o por la presente y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que determine la ley.

La elección de esta vía no impide el ejercicio de otras acciones legales que pudieran corresponder. En su caso el juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Habeas Corpus

ARTICULO 55. Toda persona por sí o por otra, que no necesita acreditar mandato, puede ocurrir al juez más inmediato, sin distinción de fueros ni de instancias, para que investigue la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a su libertad personal. El juez hace comparecer al recurrente y comprobada en forma sumarísima la violación, hace cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.

Puede también ejercerse esta acción en caso de una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso.

Habeas Data

ARTICULO 56. Toda persona puede interponer acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o en los privados destinados a proveer informes y en caso de error, omisión, falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No puede afectarse el secreto de la fuente de información periodística.

Derechos difusos

ARTICULO 57. Toda persona tiene legitimación para obtener de las autoridades la protección de los derechos difusos de cualquier especie reconocidos por esta Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado.

Mandamiento de ejecución

ARTICULO 58. Cuando una norma imponga a un funcionario o autoridad pública un deber expresamente determinado, todo aquél en cuyo interés debe ejecutarse el acto o que sufra perjuicio material, moral o político, por falta del cumplimiento del deber, puede demandar ante el juez competente su ejecución inmediata y el juez, previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirige al funcionario o autoridad pública un mandamiento de ejecución.

Mandamiento de prohibición

ARTICULO 59. Si un funcionario o autoridad pública ejecuta actos expresamente prohibidos por las normas, el perjudicado puede requerir del juez competente, por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o autoridad pública.

Error judicial

ARTICULO 60. El Estado garantiza la plena reparación de los daños causados por error judicial, sin otro requisito que su demostración.

Especialmente indemniza los daños ocasionados por la indebida privación de la libertad, su indebido agravamiento o por incumplimiento de los preceptos referidos al tratamiento de detenidos y presos.

Libertad de expresión

ARTICULO 61. La libertad de expresión por cualquier medio y sin censura previa e inclusive la de recibir o suministrar informaciones e ideas, constituye un derecho asegurado a todos los habitantes de la Provincia. Este derecho involucra el de obtener los elementos necesarios a su ejercicio y la facultad de responder o rectificar las referencias o informaciones erróneas susceptibles de afectar la reputación personal, respuesta que deberá publicarse dentro del más breve plazo, gratuitamente, en igual forma y por el mismo medio en que se dieron las aludidas referencias o informaciones. El derecho de respuesta es acordado por vía judicial sumarísima. Queda garantizado el secreto profesional periodístico.

Libertad de prensa

ARTICULO 62. La Legislatura no dicta medidas preventivas ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten la libertad de prensa. No se pueden expropiar órganos periodísticos, papel, imprentas, maquinarias o materiales dedicados a publicaciones de cualquier índole, salvo los edificios donde se encuentran instalados y sólo puede tomarse posesión de ellos cuando se provea para la publicación un local adecuado para continuar operando.

Abusos de la libertad de prensa

ARTICULO 63. Sólo pueden calificarse como abusos de libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. Mientras no se dicte la ley correspondiente se aplican las sanciones determinadas por el Código Penal.

Delitos por medio de la prensa

ARTICULO 64. Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputan flagrantes. No pueden secuestrarse las imprentas ni sus accesorios como instrumentos de delito durante los procesos. Se admite siempre la prueba de descargo cuando se trata de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos y, en general, en caso de calumnia. Resultando ciertos los hechos denunciados el acusado queda exento de pena.

Acaparamiento de papel

ARTICULO 65. Queda prohibido el acaparamiento de papel y el monopolio de cualquier medio de difusión por organismos estatales o grupos económicos, que tiendan directa o indirectamente a coartar la libertad de expresión, de la noticia o del comentario.

SECCION IV

DEBERES

Enumeración

ARTICULO 66. Todas las personas en la Provincia tienen los siguientes deberes:

1. Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución y las demás normas que se dicten en su consecuencia.

2. Honrar y defender a la Patria y a la Provincia.

3. Resguardar y proteger el patrimonio cultural y natural de la Nación, la Provincia y los municipios.

4. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado y de los municipios.

5. Prestar servicios civiles en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

6. Formarse y educarse en concordancia con su vocación.

7. Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.

8. Cuidar su salud y la de sus semejantes, en cuanto les sea posible, como un bien social.

9. No abusar del derecho y actuar solidariamente.

10. Procurar producir por lo menos lo que consumen.

TITULO II

POLITICAS DEL ESTADO

Capítulo I

Administración Pública

Empleo y función pública

ARTICULO 67. Los empleos públicos para los que no se establece forma de elección o nombramiento en esta Constitución o en leyes especiales son provistos por concurso de oposición y antecedentes que garantiza la idoneidad para el cargo.

Una misma persona no puede acumular dos o más empleos aunque uno sea provincial y el otro u otros nacionales o municipales, con excepción de los cargos docentes o de carácter técnico profesional, cuando la escasez de personal hace necesaria esta última acumulación.

La caducidad es automática en el empleo o función provincial de menor remuneración, quedando a salvo la facultad de opción del interesado.

Es requisito para el ejercicio de cualquier empleo público la residencia en el territorio de la Provincia, salvo las excepciones que la ley establece.

Vindicación

ARTICULO 68. Todo empleado o funcionario público a quien se le imputan delitos en el ejercicio de sus funciones o faltas que afectan su actuación pública, está obligado a acusar para vindicarse. Tal acción debe ser ejercitada dentro de un plazo máximo de treinta días contados desde la toma de conocimiento de la imputación, constituyendo su omisión falta grave a los efectos pertinentes.

A los fines del ejercicio de la acción goza del beneficio del proceso gratuito.

Responsabilidades

ARTICULO 69. Todos los funcionarios públicos, electivos o no, y aun el Interventor Federal, en su caso, son solidariamente responsables con el Estado por los daños y perjuicios a que dé lugar el mal desempeño de sus funciones. En tales supuestos debe accionarse contra el responsable para que indemnice al Estado los daños que con su actuación le haya irrogado. El Estado y los municipios están obligados a hacer citar al juicio en que son demandados a los funcionarios o ex funcionarios que se encuentren en las condiciones precedentes y a ejercitar la pertinente acción de repetición.

Descentralización

ARTICULO 70. Corresponde al Gobierno procurar la desconcentración y descentralización de la administración pública provincial.

Capítulo II

Régimen Social

Trabajo

ARTICULO 71. El Estado genera políticas específicas tendientes a la promoción de pleno empleo y sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder al Estado Nacional, ejerce la policía de trabajo en todo el territorio provincial. La legislación considera el trabajo como factor de promoción individual, familiar y social, asegurando la protección efectiva de los trabajadores.

Política de salud

ARTICULO 72. La política provincial de salud se ajusta a los siguientes principios:

1. Asegurar el derecho al mantenimiento, protección y mejoramiento de la salud de su población y a la atención de quienes se encuentren transitoriamente en su territorio.

2. Garantizar el acceso al ejercicio efectivo del mencionado derecho a través de sus efectores públicos,integrando todos los recursos provinciales, municipales, regionales y nacionales con sus instituciones sociales públicas y privadas.

3. Promover la descentralización operativa y funcional del sistema de salud.

4. Normatizar, coordinar y fiscalizar todas las acciones y prestaciones de salud de la Provincia, asegurando la accesibilidad, universalidad, equidad, adecuación y oportunidad de las mismas, priorizando acciones destinadas a sectores considerados en situación de riesgo.

5. Desarrollar planes y programas con relación a: medicamentos, alimentos, higiene y seguridad industrial, medicina laboral, medicina del deporte, protección sanitaria del espacio provincial.

6. Controlar los factores sociobiológicos y ambientales a fin de reducir los riesgos de enfermar de todas las personas, desde el momento de su concepción y hasta su muerte natural.

7. Promover la solidaria participación de la sociedad en su conjunto para el logro de la excelencia en la atención de la salud.

8. Integrar lo científico y humanístico en la satisfacción de las necesidades sociales atendiendo en todos los casos a la dignidad de la persona, especialmente en los relacionados con manipulación genética.

9. Propender al desarrollo de actitudes personales que conducen al control individual y colectivo, promocionando la prevención, recuperación y rehabilitación, en especial a través de la educación para la salud, coordinando las correspondientes acciones con las distintas jurisdicciones.

Inversión en salud

ARTICULO 73. Los recursos dedicados a la salud y su mantenimiento son una inversión social. Se destinan al desarrollo humano entendido como logro de un nivel de vida ascendente y a la salud como condición necesaria en la búsqueda del máximo bienestar para el mayor número de individuos.

Seguridad social

ARTICULO 74. La Provincia establece para todos sus habitantes regímenes de previsión y seguridad social que comprenden las consecuencias económicas y sociales de la desocupación, nacimiento, niñez desvalida, enfermedad, desamparo, invalidez, vejez y muerte. Fomenta las instituciones de solidaridad social, los establecimientos de ahorro y las mutualidades.

Aportes y riesgos

ARTICULO 75. Los regímenes de previsión y de seguridad social se costean con el concurso equitativo de la Provincia, los empleadores y trabajadores. Los funcionarios, electivos o no, aportan al sistema previsional y de la seguridad social provinciales.

Los riesgos propios de los accidentes de trabajo, de enfermedades profesionales e incapacidad producida en ocasión del trabajo y aquellas no imputables al trabajador, están a cargo exclusivo de los empleadores, sean personas de derecho público o privado.

Administración de aportes

ARTICULO 76. La administración de los aportes a que se refiere la primera parte del artículo anterior está a cargo de un organismo autárquico provincial integrado por representantes de la Provincia, los empleadores y los trabajadores activos y pasivos. No puede darse a las contribuciones otro destino que el específico para el que son recaudadas.

Vivienda

ARTICULO 77. El Estado propende a que toda persona acceda a una vivienda digna, para sí y su familia, que incluye servicios sociales y públicos e integración con el entorno natural y cultural, quedando resguardada su privacidad . En sus previsiones el Estado contempla planes habitacionales, individuales y colectivos, en función del progreso tecnológico y de la evolución social.

La política respectiva provee al ordenamiento territorial con miras al uso racional del suelo, al interés público y a las características de las diversas comunidades.

El acceso a la vivienda propia se promueve en todo el ámbito de la Provincia, sobre la base de la equidad y mediante regímenes adecuados a los distintos casos, con prioritaria consideración a los de menores recursos.

Juegos de azar

ARTICULO 78. La lotería provincial, las tómbolas, apuestas mutuas, rifas, otros juegos de azar y casinos, son reglamentados por ley con carácter restrictivo.

El otorgamiento de concesiones de explotación de casinos a particulares se ajusta a la reglamentación que establece la ley con la aprobación de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.

Los fondos recaudados por la Provincia se destinan al financiamiento de las políticas sociales del Estado.

Represión de la usura

ARTICULO 79. La usura y toda actividad o acción que involucra o permite la explotación de la persona o atenta contra su dignidad, son reprimidas por leyes especiales.

Capítulo III

Régimen Económico

Promoción de la persona

ARTICULO 80. Es obligación del Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad e igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización política, económica y social de la Provincia.

Libre iniciativa

ARTICULO 81. El Estado garantiza la libre iniciativa privada, pudiendo intervenir en las actividades económicas y monopolizar determinada industria o actividad cuando el bien común lo requiera. Su función tiene carácter supletorio.

Sanciones

ARTICULO 82. Se reprime todo abuso de poder económico y se sanciona toda actividad que obstaculiza el desarrollo de la economía, que tiende a dominar los mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios, pudiendo la Provincia expropiar las organizaciones responsables.

Desarrollo de la economía

ARTICULO 83. La riqueza, la producción, el crédito, las industrias, el consumo y el intercambio sirven a la sociedad y al bienestar común. El Estado fomenta y protege la producción y su diversificación y, en especial, el turismo, las industrias madres y las transformadoras de los recursos provinciales, a cuyo efecto puede conceder, con carácter temporario, exención de impuestos y contribuciones u otros beneficios compatibles con esta Constitución, protegiendo al pequeño productor; o concurrir a la formación de sus capitales y el de los ya existentes, participando de la dirección y de la distribución de sus beneficios. Igualmente fomenta y orienta la aplicación de todo sistema, instrumento o procedimiento que tiende a facilitar la comercialización de la producción, aunque para ello deba acudir con sus recursos o con su crédito

Comercio exterior

ARTICULO 84. El Estado tiende a generar corrientes de exportación promoviendo la producción y comercialización de bienes y servicios en función del valor agregado que incorporan y favorece la importación de bienes de capital.

Puertos

ARTICULO 85. El Estado establece la política portuaria orientada a alcanzar la más eficiente, económica y competitiva operatoria. Ejerce la autoridad en todos los puertos de su litoral y en costas de aguas continentales como también el poder de policía, pudiendo delegar su administración a terceros.

Turismo

ARTICULO 86. El Estado promueve el turismo en todo el territorio como actividad de desarrollo económico-social. La correspondiente política considera al turismo como un medio de acceso al patrimonio cultural y natural y de desarrollo de las relaciones pacíficas entre los pueblos. Asegura una explotación racional de la actividad que conserva la integridad del mencionado patrimonio. Favorece la iniciativa e inversión pública y privada y tiende especialmente a preservar la calidad del medio ambiente.

Fomenta el turismo social procurando que esté al alcance de todos los habitantes de la Provincia.

Cooperativas y mutualidades

ARTICULO 87. Se fomenta la formación de cooperativas y mutualidades sobre la base de la cooperación libre sin fines de lucro; las que así se constituyan y funcionen están exentas de impuestos.

El Estado fiscaliza el cumplimiento de sus fines.

Telecomunicaciones y radiodifusión

ARTICULO 88. El espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio público.

El Estado es competente en materia de telecomunicaciones y radiodifusión en el ámbito de su territorio y ejerce el poder de policía. Coordina su planificación con el Estado Nacional y con las provincias de la región.

Considera la radiodifusión como un servicio público orientado al desarrollo integral de la Provincia y sus habitantes, a la efectiva integración provincial, a la afirmación de su identidad cultural y al pleno ejercicio del derecho a informar e informarse.

Planificación

ARTICULO 89. Se formulan periódicamente planes generales para el desarrollo económico. En su elaboración y en la forma que lo determina la ley, intervienen con carácter consultivo representantes del Estado, de los consumidores, de los sectores del trabajo, de la producción y del comercio.

Colonización

ARTICULO 90. Se encaran planes de colonización para favorecer el acceso del hombre de campo a la propiedad de la tierra, que es adjudicada en forma irrevocable.

Puede admitirse la colonización privada siempre que no se oponga al bien común y esté bajo el contralor de la Provincia.

Capítulo IV

Régimen financiero

Recursos naturales: renta y distribución

ARTICULO 91. El Estado regula la explotación racional de los recursos naturales y la equitativa distribución de su renta. Instrumenta políticas que posibilitan alternativas de producción en casos de agotamiento del recurso o cambios que no hacen oportuna su explotación .

Tesoro provincial

ARTICULO 92. El gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado del producto de la venta o locación de tierras fiscales, del canon sobre pertenencias mineras, de las regalías provenientes de la explotación de sus recursos naturales , de la venta de otros bienes de su propiedad, de los tributos, de los empréstitos y operaciones de crédito autorizados por la Legislatura para empresas de utilidad pública, de la renta producida por la tenencia o realización de títulos públicos o privados y demás ingresos provenientes de otras fuentes de recursos.

Hecho imponible

ARTICULO 93. La ubicación territorial del hecho imponible es el principio orientador del derecho fiscal de la Provincia, a cuyo poder impositivo están sometidos los beneficios que se generan y los actos o negocios imponibles que pasan en su jurisdicción.

Política tributaria

ARTICULO 94. La política tributaria de la Provincia procura:

1. Propender a la eliminación paulatina de los impuestos que graven los artículos de primera necesidad y el trabajo, evolucionando hacia un régimen impositivo basado en los impuestos directos con escalas progresivas y en los que recaigan sobre los artículos suntuarios y superfluos.

2. Acordar exenciones y facilidades impositivas que contemplen la situación de los contribuyentes con menores recursos y que estimulen la construcción de la vivienda propia.

3. Facilitar la consolidación del grupo familiar y de su patrimonio eximiendo de impuestos al ingreso mínimo necesario para la vida normal de la familia.

4. Desgravar las actividades benéficas y culturales.

La igualdad es la base de los impuestos y de las cargas públicas. Las contribuciones se ajustan a principios de justicia social.

Tierras fiscales

ARTICULO 95. El Estado brega por la racional administración de las tierras fiscales tendiendo a promover la producción, la mejor ocupación del territorio provincial y la generación de genuinas fuentes de trabajo.

Establece los mecanismos de distribución y adjudicación de las tierras fiscales en propiedad, reconociendo a los indígenas la posesión y propiedad individual de las tierras que legítima y tradicionalmente ocupan.

Nulidad de enajenaciones

ARTICULO 96. Es nula toda enajenación de bienes de la Provincia o de los municipios que no se efectúa mediante oferta pública, salvo las excepciones que establece la Ley.

Enajenación de bienes

ARTICULO 97. La Legislatura, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros, salvo otras condiciones previstas en esta Constitución, puede autorizar la enajenación de bienes fiscales a título oneroso o gratuito o la adquisición de inmuebles sin los recaudos del artículo anterior, cuando sea necesario para fines de colonización u otros de utilidad pública. En cada caso se dicta una ley especial y el Poder Ejecutivo da cuenta a la Legislatura del uso que ha hecho de la autorización.

Responsabilidad fiscal

ARTICULO 98. La Provincia y los municipios como personas civiles pueden ser demandados ante la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes federales, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio alguno.

No puede trabarse embargo preventivo sobre sus bienes o rentas.

Si son condenados al pago de una deuda, pueden ser ejecutados en la forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año desde que el fallo condenatorio quedó firme, no arbitran los recursos para efectuar el pago. Se exceptúan de esta disposición las rentas y bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.

Capitulo V

Recursos Naturales

Dominio y aprovechamiento

ARTICULO 99. El Estado ejerce el dominio originario y eminente sobre los recursos naturales renovables y no renovables, migratorios o no, que se encuentran en su territorio y su mar, ejerciendo el control ambiental sobre ellos.

Promueve el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo, conservación, restauración o sustitución.

Tierra

ARTICULO 100. La tierra es un bien permanente de producción y desarrollo. Cumple una función social. La ley garantiza su preservación y recuperación, procurando evitar tanto la pérdida de fertilidad como la erosión y regulando el empleo de las tecnologías de aplicación.

Agua

ARTICULO 101. Son de dominio del Estado las aguas públicas ubicadas en su jurisdicción que tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general . La ley regla el gobierno, administración, manejo unificado e integral de las aguas superficiales y subterráneas, la participación directa de los interesados y el fomento de aquellos emprendimientos y actividades calificadas como de interés social.

La Provincia concierta con las restantes jurisdicciones el uso y el aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes.

Minerales e hidrocarburos

ARTICULO 102. El Estado promueve la exploración y aprovechamiento de los recursos minerales, incluidos los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos y minerales nucleares, existentes en su territorio, ejerciendo su fiscalización y percibiendo el canon y regalías correspondientes. Promueve, asimismo, la industrialización en su lugar de origen.

La ley establece la autoridad de aplicación.

Minerales radioactivos

ARTICULO 103. Todos los recursos naturales radioactivos cuya extracción, elaboración, utilización o transporte, pueden alterar el medio ambiente, deben ser objeto de tratamiento específico.

Fauna y flora

ARTICULO 104. La fauna y la flora son patrimonio natural de la Provincia. La ley regula su conservación.

Bosques

ARTICULO 105. El bosque nativo es de dominio de la Provincia. Su aprovechamiento, defensa, mejoramiento y ampliación se rigen por las normas que dictan los Poderes públicos provinciales.

Una ley general regula la enajenación del recurso, la que requiere para su aprobación el voto de los cuatro quintos del total de los miembros de la Legislatura. La misma ley establece las restricciones en interés público que deben constar expresamente en el instrumento traslativo de dominio, sin cuyo cumplimiento éste es revocable.

El Estado determina el aprovechamiento racional del recurso y ejerce a tal efecto las facultades inherentes al poder de policía.

Parques y zonas de reserva.

ARTICULO 106. El Estado deslinda racionalmente las superficies para ser afectadas a Parques Provinciales. Declara por ley, que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, zonas de reserva y zonas intangibles y reivindica sus derechos sobre los Parques Nacionales y su forma de administración.

En las zonas de reserva regula el poblamiento y el desarrollo económico.

Pesqueros y subacuáticos

ARTICULO 107. El Estado promueve el aprovechamiento integral de los recursos pesqueros y subacuáticos, marítimos y continentales, resguardando su correspondiente equilibrio.

Fomenta la actividad pesquera y conexa, propendiendo a la industrialización en tierra y el desarrollo de los puertos provinciales, preservando la calidad del medio ambiente y coordinando con las distintas jurisdicciones la política respectiva.

Recursos energéticos

ARTICULO 108. El Estado dentro del marco de su competencia regula la producción y servicios de distribución de energía eléctrica y gas, pudiendo convenir su prestación con el Estado Nacional o particulares, procurando la percepción de regalías y canon correspondientes.Tiene a su cargo la policía de los servicios y procura su suministro a todos los habitantes y su utilización como forma de promoción económica y social.

Capítulo VI

Medio ambiente

Medio ambiente. Integridad

ARTICULO 109. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano que asegure la dignidad de su vida y su bienestar y el deber de su conservación en defensa del interés común. El Estado preserva la integridad y diversidad natural y cultural del medio, resguarda su equilibrio y garantiza su protección y mejoramiento en pos del desarrollo humano sin comprometer a las generaciones futuras. Dicta legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, impone las sanciones correspondientes y exige la reparación de los daños.

Prohibiciones

ARTICULO 110. Quedan prohibidos en la Provincia la introducción, el transporte y el depósito de residuos de origen extraprovincial radioactivos, tóxicos, peligrosos o susceptibles de serlo.

Queda igualmente prohibida la fabricación, importación, tenencia o uso de armas nucleares, biológicas o químicas, como así también la realización de ensayos y experimentos de la misma índole con fines bélicos.

Amparo ambiental

ARTICULO 111. Todo habitante puede interponer acción de amparo para obtener de la autoridad judicial la adopción de medidas preventivas o correctivas, respecto de hechos producidos o previsibles que impliquen deterioro del medio ambiente.

Capítulo VII

Cultura y Educación

Acceso a la educación y a la cultura

ARTICULO 112. El Estado garantiza, por medio de los organismos que la ley establece, el derecho a la educación y a la participación en los bienes de la cultura, con el propósito de posibilitar a todo habitante el logro de niveles humanos crecientes.

Bienes culturales

ARTICULO 113. Los bienes culturales, en cuanto hacen a la identidad provincial, constituyen un patrimonio social al que todo habitante tiene un acceso libre y responsable, debiendo el Estado atender a su conservación, enriquecimiento y difusión, desarrollando políticas integradoras de los valores compartidos por las distintas tradiciones.

Objetivo de la educación

ARTICULO 114. La educación tiende, con carácter permanente, a la formación integral de la persona; toma en cuenta tanto su equilibrado desarrollo humano como su capacitación acorde con las exigencias de la sociedad a la que pertenece.

Ambito de la educación

ARTICULO 115. El ámbito de la educación es la sociedad misma, en la que personas e instituciones ejercen sus derechos y cumplen con los preceptos legales, correspondiendo al Estado garantizar la participación de todos en el bien común, según los valores que configuran la vida democrática.

Sistema educativo

ARTICULO 116. La ley garantiza un sistema educativo que provea a las variadas necesidades que surgen de la evolución de la persona y de la sociedad, previendo eficiencia, calidad y actualización constantes.

Política educativa

ARTICULO 117. Compete al Estado :

1. Reconocer la libertad de enseñanza y la correspondiente iniciativa privada.

2. Reconocer el derecho y la obligación de los padres a la educación de los hijos, atendiendo a la consolidación de la familia.

3. Fiscalizar el sistema educativo y propender a su articulación interna y externa.

4. Establecer los correspondientes niveles de obligatoriedad.

5. Propender a la integración de las características regionales, nacionales y universales.

6. Velar por la idoneidad de todos los responsables.

7. Coordinar la participación de las asociaciones intermedias a los fines de consolidar los derechos y las metas de la educación.

8. Asegurar el carácter gratuito de la educación pública oficial.

9. Garantizar un presupuesto adecuado a los fines del sistema y a la consiguiente calidad de sus productos.

10. Promover el acceso de todos los habitantes a las diversas instancias educativas y su permanencia en ellas, en procura de mejores niveles de vida.

11. Instrumentar planes de ciencia y tecnología acordes con las necesidades de desarrollo provincial.

12. Fomentar la creación y enriquecimiento de bibliotecas públicas con sus correspondientes servicios de extensión.

13. Establecer con carácter obligatorio en el sistema educativo el estudio de esta Constitución y la práctica de sus normas.

Gobierno del sistema

ARTICULO 118. El gobierno del sistema educativo asegura:

1. Centralización política y normativa que preserva la integridad provincial y su pluralismo.

2. Descentralización operativa concordante con las subdivisiones territoriales.

3. Participación democrática de las comunidades educativas en las responsabilidades de sus correspondientes ámbitos.

Financiamiento del sistema

ARTICULO 119. Se establecen contribuciones y rentas propias para la educación que aseguran recursos suficientes para su sostén, difusión y mejoramiento. En ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia es inferior al veinticinco por ciento de los recursos fiscales.

Se forma un fondo de edificación escolar constituido por el cinco por ciento del presupuesto educativo y los otros recursos que determina la ley. El fondo se deposita en una cuenta especial afectada a la adquisición de terrenos y construcción de edificios escolares.

Destino de los recursos

ARTICULO 120. Los recursos que se destinan para la educación no pueden invertirse en otros objetos, bajo pena de destitución y la que corresponde por malversación de caudales públicos. En ningún caso puede hacerse ejecución ni trabarse embargo en los bienes y rentas destinados a la educación.

Ciencia y tecnología

ARTICULO 121. El Estado promueve la ciencia y la tecnología como condiciones del desarrollo humano y del mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes, asegurando que sus beneficios se incorporen al sistema educativo.

Prioriza la investigación científica y el progreso tecnológico requeridos por las necesidades locales y regionales.

Favorece asimismo el intercambio de los correspondientes productos y la cooperación interinstitucional, dentro y fuera de la Provincia.

Capítulo VIII

Seguridad pública

Finalidad

ARTICULO 122. El Estado provee a la seguridad pública. Es ejercida para la preservación del orden constitucional, la defensa de la sociedad y la integridad de los habitantes y su patrimonio, asegurando la irrestricta vigencia de las libertades públicas y la plena observancia de los derechos y garantías individuales.

Jurisdicción

ARTICULO 123. Salvo los casos de prevención de delitos federales, función auxiliar de la justicia federal y custodia de fronteras, espacios acuáticos y demás materias cuya policía se ha conferido a la Nación, no se admite en territorio provincial la actuación de fuerzas de seguridad nacionales.

Con carácter excepcional y previa autorización de la Legislatura mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros, puede requerirse el auxilio de fuerzas de seguridad nacionales cuando se encuentran gravemente amenazados los derechos y garantías constitucionales o la plena vigencia de las instituciones democráticas, como así también cuando por cualquier causa se encuentran en peligro colectivo la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de la Provincia.