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RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 6711/04 S.A.

Rawson, 29 de septiembre de1994

VISTO

La Ley 3764 que en su artículo 1° establece el libre acceso a las fuentes oficiales de información de los actos jurisdiccionales, y;

CONSIDERANDO

1°) Que el artículo 2° de la referida ley instituye el derecho de todos los habitantes de la provincia al libre acceso a las fuentes de información de los actos jurisdiccionales y el artículo 3° establece el deber de todo funcionario público de facilitar el acceso personal y directo a la documentación y antecedentes que se le requieran siempre que se encuentren bajo su competencia o jurisdicción, el plazo para hacerlo, y el plazo para responder en forma escrita a dicha solicitud.

2°) Que el artículo 17 de la citada ley prevé que los Poderes del Estado Provincial, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas que establezcan los regímenes de actuación y procedimientos con el objeto de dar operatividad a las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la misma, estableciendo las autoridades y organismos de aplicación, los responsables de efectuar las comunicaciones y facilitar el acceso a las fuentes de información y a la documentación.

3°) Que el artículo 5° establece excepciones a la regulación en tratamiento y en su último párrafo hace mención expresa de la limitación al principio general de publicidad cuando exista la necesidad de proteger derechos y libertades.

Por ello, el Superior Tribunal de Justicia, reunido en Acuerdo con la asistencia del Sr. Procurador General

RESUELVE

ARTICULO 1°) El Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General, los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones y Cámaras Criminales, los Fiscales y Defensores de Cámara, demás Magistrados a cargo de órganos jurisdiccionales unipersonales, funcionarios a cargo del Ministerio Público y Jueces de Paz, son las autoridades de aplicación de la ley 3764.

ARTICULO 2°) Los Secretarios Letrados del Superior Tribunal de Justicia y de la Procuración General, los de las Cámaras, de Primera Instancia e Instrucción, los Auxiliares Letrados de los Ministerios Públicos y Jueces de Paz serán los funcionarios encargados de hacer operativos los mandatos de la Ley 3764 y diligenciar los informes escritos que se les soliciten, los que serán entregados previa autorización de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 3°) Las Autoridades de Aplicación de la Ley articularán los mecanismos que consideren más adecuados para la reproducción (art. 4° de la ley 3764) del material documental que se requiera, garantizando la seguridad e integridad del mismo. Si la reproducción se hiciera mediante fotocopiado debiendo utilizar elementos y/o personas del Poder Judicial de la Provincia se establecerá un valor de pesos diez centavos ($ 0,10 cts.) Por fotocopia el que podrá ser modificado por el Superior Tribunal de Justicia cuando el aumento de los costos así lo justifiquen a cuyo efecto las delegaciones contables serán las responsables de organizar el sistema de recaudación.

ARTICULO 4°) Las Autoridades de Aplicación denegarán el acceso a la información que se halle en poder de la Justicia, cuando ello afectare derechos y libertades fundamentales de una persona física, como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen, o de algún modo vio9lare las leyes procesales o de fondo.

ARTICULO 5°) Toda decisión denegatoria podría ser recurrida dentro del tercer día, por ante la autoridad de aplicación, la que la elevará con un informe al Superior Tribunal de Justicia, dentro de los cinco días subsiguientes. El Superior Tribunal de Justicia resolverá en definitiva, dentro de los diez días.

ARTICULO 6°) A los efectos de la presente Resolución se consideran datos de carácter personal o nominativo todas aquellas informaciones expresadas en forma escrita, gráfica o en imágenes, o codificadas para introducción y elaboración en un sistema informático y concerniente a una persona física determinada o determinable.

ARTICULO 7°) Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, Archívese.



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