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ACUERDO N° 3169/98

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los veinticinco días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y ocho , reunido en acuerdo el Superior Tribunal de Justicia, bajo la presidencia de su Titular Dr . Fernando Salvador Luis ROYER y asistencia de los Sres. Ministros Dres. Raúl MARTIN y Agustín TORREJON , y:

VISTO

Los artículos 3°, 92°, 97°, 98° y 99° de la Ley N° 37, aplicados a Peritos Auxiliares de la Justicia, y la Acordada 2906/92 que regula la inscripción de Peritos Contadores y;

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el art. 97° de la Ley N° 37, el Superior Tribunal de Justicia debe llevar un Registro en el que inscribe a los profesionales, especialistas, expertos, idóneos interesados en actuar como peritos auxiliares de la justicia, siendo –dice la norma- la inscripción válida para todos los Tribunales y Juzgados.- Que el art. 99° de la misma Ley prevé, que cada Tribunal o Juzgado Letrado forme listas en las que se inscribirán quienes lo soliciten, de los que serán sorteados quienes deban actuar como peritos en los juicios … imponiendo así una doble inscripción. Asimismo había dispuesto, que el Superior Tribunal de Justicia sortease los nombramientos de la lista que confeccionaba el Juzgado Letrado de Trelew, siendo que, a la época de su sanción, la circunscripción –entonces del NE- contaba con un solo Juzgado Letrado. Que la posterior creación de distintos juzgados letrados en Trelew, e inclusive, en la ciudad de Rawson, convierte en impracticable el sistema.- Que asimismo la práctica ha demostrado que los especialistas son renuentes en formalizar una inscripción anual como se había previsto para los profesionales de las Ciencias Económicas, lo que ha inducido a mantener vigentes listados de años anteriores, y dificultado la aplicación de las sanciones previstas por las normas procedimentales, si se tiene presente que la suspensión o remoción, debían serlo del listado anual –inexistente-.- Que si bien de las reglas procesales se infiere que las Cámaras de Apelaciones son las competentes para determinar la exclusión de las listas –temporaria o definitivamente- de los peritos que reiteradamente no concurran a aceptar los cargos, o rehusaren dar su dictamen, o no los dieran oportunamente, ello no se concilia con el sistema de Ley 37 que otorga a los jueces la potestad de formar las listas. A su vez, el Superior Tribunal de Justicia, en razón de su jerarquía institucional, debe corresponder la atribución directa de excluir temporariamente, o remover, según proceda, a los peritos que incurrieran en las conductas previstas en Expedientes en trámite ante su sede.- Que lo expuesto hace necesario revisar las regulaciones existentes, conciliando las normas vigentes, ajustándose a los tiempos y el desarrollo institucionales del Poder Judicial, ordenando la función de los peritos auxiliares de la justicia, de la forma que mejor satisfagan la finalidad que con su intervención se ha procurado, el logro del valor justicia, con la mayor celeridad y eficacia. Que por ello, y de conformidad con la atribución otorgada por el artículo 94° de la Ley N° 37, el Superior Tribunal de Justicia.

RESUELVE

1°) Los profesionales, expertos, especialistas y/o idóneos mencionados en el artículo 3° de la Ley N° 37, interesados en actuar como peritos auxiliares de la justicia, formalizarán su inscripción en el Registro General que deba llevar el Superior Tribunal de Justicia, en cumplimiento del artículo 97° de la Ley N° 37. La inscripción será válida para todos los tribunales y juzgados de su domicilio, a cuyo efecto, y de conformidad con el artículo 96°, la Secretaría de Acuerdos del Superior Tribunal de Justicia, practicará las notificaciones correspondientes a aquéllos, y a la Secretaría Originaria de este cuerpo.

2°) Para la inscripción se seguirá el procedimiento establecido por los artículos 94°, 96°, 97° y 98° de la Ley N° 37. La solicitud deberá contener como mínimo nombre y apellidos completos del solicitante, fotocopia autenticada de las dos primeras páginas del documento de identidad, y domicilio actualizado en el que serán válidas todas las notificaciones a cursarse. Deberá acompañarse, certificado policial de buena conducta, copia debidamente legalizada de títulos y/o diplomas y/o certificados de la especialidad y, de tratarse de profesionales, certificados de matrícula otorgada por el Colegio del ramo y órgano público encargado de su gobierno, con expresa indicación de que la misma esta vigente a la fecha de la inscripción. Los idóneos adjuntarán las constancias que acrediten o justifiquen la especialidad que invocan. Sin estos requisitos no se dará curso a la inscripción, que será rechazada sin mas trámite.

3°) Con base en las comunicaciones recibidas de la Secretaría de Acuerdos del Superior Tribunal, cada tribunal, juzgado, y la Secretaría Originaría de este cuerpo, formará listas, según lo estipula el artículo 99° de la Ley N° 37, de los que se sortearán los peritos que deban actuar en tal carácter en los juicios. En el caso de idóneos, los judicantes valorarán en cada caso, cuáles de la especialidad reúnen los antecedentes suficientes para intervenir en el pleito, y sortearán de entre ellos. En cada juzgado o tribunal, los peritos desinsaculados serán eliminados en los sorteos sucesivos que se practiquen en el año calendario, salvo, que antes de agotare la lista.

) Los inscriptos deberán comunicar al Registro todo cambio de domicilio, bajo apercibimiento de ser removidos de las listas.

5°) Los peritos que injustificadamente no comparecieran a aceptar el cargo por dos veces consecutivas o alternadas, o no presentaren oportunamente su dictamen –a salvo el caso en que se haya acordado ampliación del término- serán excluídos temporariamente de la lista por el año calendario. Los que después de haber aceptado el cargo renunciaren sin motivo atendible, o rehusaren dar su dictamen, o rehusaren o demoraren dar ampliaciones o explicaciones de sus informes sin motivos justificados, así como los que fueran pasibles de sanciones por aplicación del artículo 22° de la Ley N° 37, serán removidos de la lista. Podrán solicitar su rehabilitación, transcurrido el término de dos años a contar desde su remoción, ante el juez o tribunal que lo dispuso, caso en el cual deberán cumplir con las prescripciones del artículo 2°.

6°) La exclusión temporaria, así como la remoción procederán de oficio o a solicitud de parte, y la decisión no merecerá sustanciación ninguna, salvo la constancia en el Expediente respectivo. Los juzgados, tribunales y Secretaría Originaria del Superior Tribunal de Justicia, llevarán registración de las exclusiones y remociones, con indicación de la causa y la fecha en la que fueron dispuestas, y el motivo que los originó.

7°) Solicítase de los organismos públicos, y/o Colegios Profesionales encargados del gobierno de la matrícula en la Provincia, comuniquen al Superior Tribunal de Justicia, sobre las cancelaciones o suspensiones dispuestas para sus inscriptos y/o colegiados, dentro del plazo de tres días de ser dispuestas, a fin de proceder a la suspensión o exclusión –según correspondiera- del Registro General. Sin perjuicio de ello, el Superior Tribunal podrá requerir informes periódicos sobre el particular. La Secretaría de Acuerdos del Superior Tribunal de Justicia, comunicará a los jueces y tribunales, y a la secretaría Originaria del Superior Tribunal de Justicia, sobre las suspensiones y exclusiones del Registro que se produzcan por éstas y otras causas (renuncia, condenas por delitos, muerte o incapacidad) que le fueran comunicadas, a fin de que también sean considerados en los listados.

8°) Cualquier actuación que se originara con motivo de la exclusión o remoción de peritos, será independiente del Expediente por el cual tramita el pleito o juicio en el que se produjeron, Se aplicará, en lo pertinente, el artículo 23° de la Ley N° 37.

9°) Cuando en la especialidad que se requiera en algún juicio, no hubiere inscriptos, los jueces y tribunales podrán arbitrar los medios que estimen corresponder para procurar el perito por elección directa, inclusive, obteniéndolos de otra circunscripción.

10°) Quedan sin efecto las reglamentaciones anteriores en cuanto, contengan normas opuestas al presente, que regirá a partir del día siguiente a su publicación, salvo el artículo 5°, a cuyo efecto se considerará el año 1998.

11°) El presente se aplicará a partir de los listados ya existentes en cada tribunal o juzgado. No implicará la obligación de reinscripción para los peritos que ya estuviesen matriculados, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 4°.

12°) Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, firmando los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, por ante mí que doy fe.

Fdo : Dres . Fernando Salvador Luis ROYER – Raúl MARTIN – Agustín TORREJON.



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