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ACORDADA Nº 3168/98

En la Ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los 22 días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, reunido en Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia bajo la Presidencia de su titular el Dr. Fernando Salvador Luis Royer y la asistencia de los Sres. Ministros Dres. Raúl Martín y Agustín Torrejón, ausente en uso de licencia el Sr. Procurador General, Dr. Juan Raúl Bisio, y;

VISTO

Las Leyes 4.315, 1.806, normativa del Código Fiscal de la Provincia del Chubut y Acordada del Superior Tribunal de Justicia nº 3152, y

CONSIDERANDO

a) La obligación de pago del servicio de Justicia, que pesa sobre el contribuyente, sus excepciones taxativamente determinadas en la ley 1806, los diferimientos de la misma contemplados en los mecanismos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut mediante la interposición del Beneficio de Litigar sin Gastos.

b) La necesidad de abarcar la mayoría de las situaciones de hecho en las cuales el pago del impuesto, puede ocasionar una carga imposible de salvar para el accionante al solicitar el acceso a la jurisdicción; especialmente cuando los montos determinados a priori significan deducir un valor de tasa judicial tal que, rechazado el Beneficio de Litigar sin Gastos por no concurrir las circunstancias previstas en el CPCCH para obtenerlo y existiendo como opción viable la posibilidad del financiamiento que autoriza el Código Fiscal, igualmente el pago se presenta como un compromiso financiero inalcanzable, sin posibilidad de acceso a alguna de las herramientas que abren la jurisdicción a quienes no poseen recursos suficientes.

c) El marco del análisis precedente, se hace necesaria la referencia al soporte normativo existente en materia de tratamiento del pago de la obligación tributaria. De tal forma se ven claramente expuestos tres supuestos: 1) Quienes están en condiciones de recibir el beneficio por su estado de pobreza o indigencia y aquéllos que se encuentran encuadrados en el supuesto del último párrafo del art. 78 del CPCCH; 2) los que pueden verse favorecidos por una forma adecuada de financiamiento del pago de la tasa, sin que ello comprometa seriamente su situación económica; y finalmente 3) los que, estando en una situación económica desproporcionada con el monto a abonar, se ven en la imposibilidad objetiva de afrontar los costos del pago del impuesto, aún extendiendo la financiación hasta sus máximas facilidades, dadas las dimensiones de la carga deducida.

d) Todo lo precedentemente expuesto, hace necesario el establecimiento de pautas objetivas y procedimientos de que ha de valerse el magistrado al momento de considerar las situaciones desde las que se pretenda un lugar de excepción a los dos primeros supuestos ordinarios referidos en el punto c), lo que habrá de significar una situación extraordinaria.

e) La Ley 4.315, en el inc. b) del art. 8, que establece la facultad del Superior Tribunal de Justicia de "...Reglamentar los regímenes de recaudación..." es una previsión normativa que atiende en forma global todos los aspectos relativos al aseguramiento de la percepción de los recursos y su adecuación al "Principio de Acceso a la Justicia", establecido art. 18 inc. 9º de la Constitución Provincial.

Por ello el Superior Tribunal de Justicia

ACUERDA

1) Si denegado el Beneficio de Litigar sin Gastos, y luego de establecido el monto correspondiente a la Tasa de Justicia, quedara comprobado mediante las constancias arrimadas, que aún mediante la aplicación de las máximas facilidades de pago establecidas en el art. 41 del Código Fiscal, el contribuyente se encontrare objetivamente impedido de abonar las sumas que resultaren de la financiación de la deuda, sin comprometer severamente su economía y/o la de su grupo familiar, podrá solicitar ser afectado a un "programa de excepción" cuyas pautas se establecen en la presente.

2) Se considerará la incorporación a este programa de excepción, a toda persona que en un plan de financiamiento de tasa de Justicia de (36) treinta y seis cuotas mensuales, deba abonar un valor superior al (10%) diez por ciento de sus ingresos mensuales acreditados.

3) Su inclusión en este programa implicará el deber de abonar la suma que determine el magistrado, la que será equivalente al valor que éste pondere razonable, hasta alcanzar el tope del punto 2, pago que se extenderá en el tiempo como mínimo en forma mensual y como máximo semestralmente, hasta el momento en que haya quedado firme la sentencia.

4) En caso de costas por su orden a proporcionales, el beneficiario deberá cubrir el remanente sobre las propias, si correspondiere.

5) Es deber de los secretarios: controlar el pago del beneficio y dar aviso a los Auxiliares Letrados del Ministerio Público Fiscal del incumplimiento, con el fin de perseguir el pago.

6) Cuando el (10%) diez por ciento de los ingresos acreditados resultara ser una suma menor a cien pesos ($ 100) éste será el valor piso a aplicar.

7) No se hará lugar a solicitudes de incorporación a este programa de excepción, cuando el monto en concepto de tasa de justicia a abonar fuere de hasta tres mil seiscientos pesos ($ 3.600).

8) Cualquier situación que mejore el estado económico del beneficiario tal que pudiera acceder a una alternativa de financiamiento, deberá ser denunciada por éste de manera inmediata a efectos de transformar el método de pago.

9) Regístrese y comuníquese.

Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia: Dr. Fernando S. L. Royer, Dr. Raúl Martín y Dr. Agustín Torrejón, por ante mi que doy fe



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